CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85707 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15725-2019 Radicación n.° 85707 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PAOLA ANDREA OSORIO URBANO contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES PAOLA ANDREA OSORIO URBANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «SEGURIDAD JURÍDICA y AL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, contra Caprecom en Liquidación, con el propósito de obtener el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia de 1.° de febrero de 2019.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en auto de 29 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago contra Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAR Caprecom. Indicó que, posteriormente, en proveído de 13 de junio de 2019 la autoridad accionada declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al agente liquidador.
Expuso que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron declarados improcedentes en determinación de 25 de junio de 2018. Alegó que el juzgado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, comoquiera que sí tenía competencia para tramitar el proceso ejecutivo laboral, toda vez que Fiduciaria La Previsora S.A. «EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM es una entidad AUTÓNOMA creada para cancelar o cubrir las obligaciones de CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN razón por la cual puede ser sujeto de derechos y obligaciones».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que esta Sala deje sin efectos las providencias de 13 y 25 de junio de 2019 y, en su lugar, se mantenga en firme el mandamiento de pago y ordene a la accionada continuar con el trámite del proceso ejecutivo laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y ordenó la notificación del auto y la remisión de la copia del escrito de tutela a la convocada «para que emita pronunciamiento en el término perentorio de dos (2) días hábiles y envíe copia del expediente».
En auto de 16 de septiembre de 2019, el juez colegiado dio cumplimiento a lo dispuesto en auto de 14 de agosto de 2019 a través del cual esta Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del PAR de Caprecom y de todas las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones judiciales y destacó que la ejecutada presentó oportunamente escrito de excepciones a través del cual invocó la violación al orden legal de prelación de pagos de acreencias debidamente reconocidas o acreditadas durante el proceso liquidatorio, razón por la se declaró incompetente para conocer del asunto.
Agregó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no interpuso los recursos ordinarios para atacar la decisión que declaró improcedente la alzada propuesta. La parte tutelante informó que el 24 de julio de 2019 celebró contrato de transacción con el apoderado de Caprecom y que en la cláusula segunda se dispuso que el pago se hará en suma de $57.361.910 «mediante la constitución de Depósito Judicial a favor del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en la cuenta del despacho», razón por la cual dicha autoridad tiene competencia para tramitar el ejecutivo.
Adicionalmente, señaló que suscribió memorial con el abogado de la demandada para solicitar la terminación del juicio cuestionado pero a la fecha está esperando que se pague el dinero consignado al depósito judicial, en consecuencia, alegó que «quitarle la COMPETENCIA al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, nos deja sin la posibilidad de materializar el CONTRATO».
Fiduciaria La Previsora S.A. puso de presente que en Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Caprecom, proceso que finalizó el 27 de enero de 2017. Explicó que previo a la terminación del proceso liquidatorio, esto es, el 24 de enero de 2017 Caprecom EICE en liquidación y Fiduprevisora S.A. celebraron contrato de fiducia, a fin de que esta última atendiera las obligaciones contingentes y remanentes de la entidad extinta, dicho negocio jurídico se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con el otro sí n.° 3 de 21 de diciembre de 2018.
Destacó que celebró contrato de transacción con la aquí accionante y que, en cumplimiento de lo pactado, el 10 de septiembre de 2019 constituyó depósito judicial a favor de ella. Por último, se opuso al amparo al estimar que no se incurrió en defecto alguno, pues el juzgado «tuvo en cuenta que el P.A.R. CAMPRECOM LIQUIDADO tiene a cargo el pago de las obligaciones que dejará CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y que tal obligación se encuentra sujeta a las reglas que rigieron el proceso liquidatorio».
Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, profirió fallo el 30 de septiembre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad convocada no incurrió en defecto alguno, aunado a que la decisión resultaba razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual señala que debe dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y reitera que celebró contrato de transacción con la demandada, al punto que esta constituyó a su favor depósito judicial con el propósito de pagar la obligación adeudada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que solicita la parte actora se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 13 y 25 de junio de 2019 y, en su lugar, se mantenga en firme el mandamiento de pago y ordene a la accionada continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juzgado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el despacho encausado para declarar la falta de competencia y ordenar la remisión del expediente a la Fiduprevisora S.A., explicó que en el Acta Final de liquidación de Caprecom, se dispuso que el pago de las obligaciones pendientes quedarían a cargo de la fiduciaria.
Acto seguido, citó la sentencia CSJ STL8189-2018 en la que se determinó que los jueces laborales carecen de competencia para conocer de los procesos ejecutivos contra el PAR Caprecom, dado que son asuntos que deben acumularse al proceso de liquidación de la organización y conforme a las normas especiales del caso. Luego, adujo: que es justo y equitativo que el presente asunto sea remitido al liquidador para que este proceda a incluir el crédito dentro de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.
Permitir ejecuciones como esta implicaría desconocer todo el proceso liquidatorio impidiendo su cumplimiento, en la medida en que parte de los bienes asignados al pago de las acreencias oportuna y legalmente reconocidas se desviarían hacia el cumplimiento de una obligación. Por lo anterior, deberá declararse la falta de competencia para conocer del presente asunto.
De ahí, concluyó que el pago de tales conceptos debe realizarse bajo las reglas especiales de las entidades sometidas a liquidación y no a través de la causa ejecutiva laboral. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por la promotora, el trámite cuestionado se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado: (i) reconoció la acreencia de la accionante, (ii) atendiendo los lineamientos para efectuar los pagos de obligaciones dispuestos por el Comité de Supervisión del contrato fiduciario de 14 de junio de 2018, celebró contrato de transacción con la demandante y (iii) el 10 de septiembre de 2019 constituyó depósito judicial a favor de la tutelante por la suma de $57.361.910, tal y como obra a folio 109 del cuaderno principal.
Ahora, si lo que pretende la recurrente con el amparo es obtener el pago del valor consignado, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora debe elevar dicha petición ante la autoridad a la que se ordenó el depósito judicial y adelantar el correspondiente trámite; ello, en armonía con lo acordado por las partes en la cláusula segunda del negocio jurídico antes mencionado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11