Micelio
STL15724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86795 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15724-2019 Radicación nº 86795 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA GARCÍA PRENT contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA GARCÍA PRENT instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que presentó demanda ordinaria contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con la finalidad que se declarara civilmente responsable por los daños sufridos a causa del accidente acaecido el 21 de diciembre de 2001.

Refirió que el asunto se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones formuladas. Agregó que el a quo estableció que para determinar el monto de indemnización por daño a la vida de relación «se ha de tener en cuenta que el demandante tenía 38 años de edad a la fecha del accidente, por lo cual tiene un periodo de vida probable de 67.80 años según los indicadores del DANE, entonces como el salario mínimo vigentes (sic) a la fecha del año en curso corresponde a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($737.717) (sic) al disminuirle el 25% de lo dejado de percibir, de conformidad con la lesión sufrida, nos arroja la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($184.400) mensual que multiplicado por la vida probable del actor después del siniestro (36 años), nos arroja como resultado la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($6.640.000)».

Informó que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 13 de diciembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Narró que el 6 de agosto de 2018 solicitó al juzgado de conocimiento la corrección de la sentencia por error aritmético « en relación a la condena por el daño a la vida de relación», toda vez que « multiplicó los $184.430 pesos por los 36 años de vida probable del actor, lo que lleva a dar la suma de $6.640.000 cuando en realidad la operación aritmética del caso arroja que la suma de $184.430 pesos mensuales multiplicados por los 36 años estos deben de multiplicarse por los meses que se dan en 36 años, es decir, si 1 año tiene 12 meses, los 36 años multiplicados 12 nos arroja un total de 432 meses ( ) lo cual nos arroja un total de setenta y nueve millones seiscientos setenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($79.673.760)».

Manifestó que en auto de 7 de septiembre de 2018, la autoridad judicial endilgada negó tal petición, tras considerar que «se trata de un hecho juzgado que no puede ser corregido ni modificado». Adujo el promotor que interpuso recurso de reposición al argumentar que «no se estaba solicitando una modificación sustancial de la sentencia, sino que por el contrario se recordó el concepto de error aritmético».

Anunció que el 10 de mayo de 2019 el Juzgado accionado dejó sin valor y efecto la orden de apremio, dispuso la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos de Barranquilla, y mantuvo incólume la decisión respecto a la solicitud de corrección aducida por el demandante. Cuestionó el promotor que con las anteriores determinaciones se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues no accedió a la solicitud de corrección de sentencia formulada « cuando la misma es procedente en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, tal como lo consagra el artículo 286 del código general del proceso».

Adicionó que incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin valor y efecto los autos de 7 de septiembre de 2018 y 10 de mayo de 2019, mediante los cuales resolvió «no acceder a la solicitud de corrección de sentencia por error aritmético y no libró mandamiento de pago ordenando el envío del expediente a la Superintendencia de servicios públicos», y que «proceda a corregir la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 (…) en los términos solicitados en el memorial de fecha 6 de agosto de 2018 ordenando modificar la liquidación del mismo, por lo que se hace necesario que el expediente regrese al despacho antes de enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos a efectos de que tenga en cuenta la liquidación real una vez efectuada la corrección».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, relató las actuaciones surtidas en esa instancia y, advirtió que la sentencia dictada en primer nivel fue confirmada por su superior funcional, y que posteriormente el demandante inició el proceso ejecutivo contra Electricaribe S.A. E.S.P. Agregó que las diligencias fueron enviadas a la Superintendencia de Servicios Públicos de esa ciudad, por ser la competente para conocer del asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019, denegó el amparo frente a las sentencias de 8 de mayo y 13 de diciembre de 2017, por cuanto carecen del presupuesto de inmediatez y porque la determinación de negar la corrección de la providencia de primer grado, por presunto error aritmético, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que el término para analizar la inmediatez debe contarse desde la fecha en que se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y, que en el presente asunto, se ignoró que el 10 de mayo de 2019 fue la última decisión adoptó el juzgado endilgado.

Asegura que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 286 del Código General del Proceso, respecto a la corrección de providencia por error aritmético. Asimismo, reprocha que no valoró las pruebas aportadas a la acción de tutela y, reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el a quo constitucional, dispuso que el actor desatendió el presupuesto de la inmediatez frente a las sentencias de 8 de mayo y 13 de diciembre de 2018, lo cierto es que el argumento de inconformidad de la parte actora lo hizo consistir, contra los autos de 7 de septiembre de 2018 y 10 de mayo de 2019 mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a la corrección aquella sentencia por error aritmético.

Ahora, importa precisar que la Sala únicamente se ocupará del proveído de 10 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición que instauró contra la decisión que negó la corrección en cita, porque ella es la que dirime definitivamente el asunto. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el auto censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el recurrente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez endilgado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.

En efecto, recurrente invocó el error aritmético en la sentencia de primera instancia al momento de liquidar la indemnización correspondiente al daño a la vida de relación, por cuanto « multiplicó la suma de $184.430 monto que corresponde al 25% disminuido del salario mínimo legal para la época ($737.717), por los daños de vida probable del actor según el Dane que para el caso sería de 36 años, los cuales arrojaron como resultado la suma de $6.640.000 », lo cual debía arrojar –según el actor- la suma de «$79.673.760 producto de la multiplicación de $184.430 X 432 meses, que sería equivalente en meses de los 36 años de vida probable del actor ».

En tal sentido, el juzgado endilgado adujo que la sentencia de primer grado no tuvo ningún tipo error aritmético, por cuanto, el daño a la vida de relación es «un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto al perjuicio moral, toda vez que tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, lo anterior por cuanto no se refiere al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras».

Para concluir, advirtió que «la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, con base en varios precedentes jurisprudenciales, que el reconocimiento del daño a la vida de relación, dada su estirpe patrimonial, es propio del prudente arbitrio del juez acorde con las circunstancias particulares de cada evento». En este orden de ideas, la decisión censurada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2