CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75697 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15724-2017 Radicación n.° 75697 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA frente el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 01 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa instauró acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, presunción de inocencia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que fue nombrado en propiedad como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica desde el 18 de noviembre de 2010; que el 28 de julio de 2015 el titular del despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra con suspensión provisional del cargo por un período de tres meses; que el 19 de octubre de 2015 se le impuso medida de aseguramiento intramuros en establecimiento carcelario dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cincuenta Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá por los presuntos delitos de prevaricato por acción en calidad de cómplice, peculado por apropiación en grado de coautoría y falsedad ideológica en documento público, a raíz de la situación conocida como « el carrusel de la educación en Córdoba», y que por ese motivo el juzgado accionado profirió auto en el que prorrogó la sanción disciplinaria por tres meses más, la que a su vez fue ampliada en la resolución 0010 de 29 de abril de 2016 «hasta que se resolviera el proceso penal mediante sentencia debidamente ejecutoriada».
Agregó que en audiencia de 3 de febrero de 2017, el Juez Treinta y Cinco Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá revocó la medida antes referida «por claro y excesivo vencimiento de términos» al completar 484 días de detención; que ante dicha situación y con prueba de que no tenía vigente ninguna medida de aseguramiento y que la investigación disciplinaria se encontraba archivada, le solicitó al titular del despacho judicial accionado su reintegro al cargo, pero esto le fue negado mediante resolución 003 de 13 febrero de este mismo año, decisión que mantuvo en la resolución 0010 de 10 de marzo de la misma anualidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto, todo ello con el argumento que « la libertad por vencimiento de términos no implica revocatoria de la medida de aseguramiento» y con base en sentencia del Consejo de Estado del año 2002 que, a pesar de no aplicar al caso concreto, se utilizó como precedente judicial obligatorio, razones por las cuales presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo también que es casado y tiene dos hijos menores de edad; que moral y económicamente contribuye para su subsistencia con su único patrimonio, que es el ingreso que percibe en el mencionado cargo, por lo que en ausencia de éste también se vulneran los derechos fundamentales de su núcleo familiar. Finalmente, afirmó que la demanda administrativa no es el medio idóneo y eficaz para la protección de los mencionados derechos, no sólo por su demora sino por la excepcionalidad de las cautelas allí contempladas y porque en su condición particular enfrenta un perjuicio irremediable «por la decisión negativa del juez tutelado de no reintegro » ya que no puede atender el sostenimiento de su hogar y las demás acreencias civiles, situación a la que ha llegado porque el accionado hizo una «aplicación sesgada de la ley 270 de 1996, cuando sólo utiliza para negar mi derecho la literalidad del artículo 147, desconociendo que por clara disposición del ordinal 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, el suscrito se encuentra en una situación administrativa denominada “separado temporalmente del servicio sin derecho a remuneración” por efecto de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación», causal ésta que desapareció del mundo jurídico por la revocatoria que de ella hizo el juez de control de garantías, lo cual significa que hoy en día no existe.
Por lo tanto, solicitó que se inapliquen todos los actos administrativos atrás relacionados, y «en consecuencia se haga mi reintegro inmediato al cargo que venía ocupando como secretario del citado juzgado, desde el día 9 de febrero de 2017, fecha en la cual fue solicitado mi reintegro», todo ello «mientras la justicia contencioso administrativa resuelve de fondo sobre la legalidad de dichos actos, que se demandarán dentro del término señalado por el artículo 164-2 de la ley 1437 de 2011, so pena de extinción de la orden del señor juez constitucional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juez Civil del Circuito de Lorica informó que la negación del reintegro se fundamentó en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 ya que «en la persona del peticionario no ha operado la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal (…) adelantado ante el Juzgado 50 Penal de Conocimiento del Círculo de Bogotá, (…) puesto que solamente le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, que en manera alguna modifica su situación jurídica dentro del proceso penal», decisión que además se apoyó en jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales relacionadas con casos similares, las cuales trascribe en algunos de sus apartes.
Dijo también que, al margen de lo anterior, la tutela resulta improcedente porque el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa «donde existen medidas cautelares que son oportunas y eficaces para dilucidar la situación planteada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no tuteló los derechos fundamentales reclamados, con el argumento que el accionante cuenta con otro mecanismo para controvertir las resoluciones atacadas, « como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa», apoyada en las sentencias T-406/05 y T-187/17 de la Corte Constitucional y fallo de tutela del mismo Tribunal en el proceso con radicado n. 2017-00166-01.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con fundamento en que con la acción de tutela no se ha querido atacar la legalidad de los actos administrativos con los cuales se negó el reintegro, sino como una medida transitoria exclusiva para evitar un perjuicio irremediable y sólo mientras se surte el trámite de la acción de carácter administrativo; que hasta el momento no se ha fijado fecha para la conciliación prejudicial administrativa; que no se estudió lo relacionado con la excepción de la tutela frente a actos administrativos y que actualmente goza de «libertad incondicional»; por lo demás, reiteró los argumentos iniciales, con énfasis en que «no es completamente cierta» la protección de sus derechos por la viabilidad de la solicitud cautelar de suspensión del acto administrativo en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Se ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» «CSJ STL14834-2015, STL8368-2017», mientras que en la sentencia CSJ STL8366-2017 se adujo: Es del caso recordar que el interesado es quien debe demostrar la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, de manera que la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes». En el caso objeto de análisis, el actor sí cuestiona los actos administrativos por medio de los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con base en lo señalado en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, le negó la solicitud de reintegro a su cargo como secretario del mismo.
En ese sentido estima que los derechos fundamentales reclamados y los de su núcleo familiar se vulneran porque esa determinación no se ajusta a la ley y a la realidad de su situación, específicamente porque se hizo una «aplicación sesgada de la ley 270 de 1996, cuando sólo utiliza para negar mi derecho la literalidad del artículo 147, desconociendo que por clara disposición del ordinal 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, el suscrito se encuentra en una situación administrativa denominada “separado temporalmente del servicio sin derecho a remuneración” por efecto de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación».
Desde esa óptica, es claro que la protección suplicada no tiene cabida, dado que como lo ha enfatizado esta sala, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiariedad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Al respecto, se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, lo que no permite a esta instancia constitucional arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.
Así las cosas, como se encuentra en desacuerdo con la determinación del juzgado acusado, puede acudir ante el juez contencioso administrativo, donde puede solicitar la acción nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo pretende hacer, en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, independientemente de lo que pueda considerarse sobre la legalidad del acto administrativo que en esencia se censura, vale la pena destacar que al revisar el procedimiento que se llevó a cabo para proferirlo, no se advierte arbitrariedad alguna, pues para no acceder al reintegro solicitado, la autoridad accionada tuvo en cuenta la situación fáctica planteada, la norma aplicable al caso concreto y jurisprudencia relacionada, además de que, como lo expresó el juzgado, el otorgamiento de la libertad al accionante no implicó la revocatoria de la medida de aseguramiento, como en últimas lo termina admitiendo implícitamente el actor en su impugnación. De manera que, el tribunal no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental del interesado, habida cuenta de la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la autoridad censurada, en tanto se soportó en las directrices legales de lo acaecido al empleado del mismo despacho judicial, aspecto que se repite no puede ser ventilado por esta vía. Ahora bien, tampoco es de recibo que acuda a este amparo constitucional como mecanismo transitorio con el fin de que fundamentalmente se inaplique o suspenda la resolución que no aceptó la petición de reintegro hasta tanto se defina la acción de nulidad contra el mismo acto administrativo y el restablecimiento del derecho, respecto de la cual elevó la petición de conciliación prejudicial para posteriormente radicar la correspondiente demanda ante la autoridad competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ello en virtud de que, a pesar de las alegaciones en torno al presunto perjuicio irremediable, no logra demostrar su existencia, toda vez que se circunscribe a decir que este se produce porque carece del ingreso salarial del pretendido cargo para el sostenimiento de su familia y el pago de las acreencias civiles. En ese sentido, esta sala en la sentencia CSJ STL14923-2015, rad. nº. 62733 sostuvo: Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable ya que el actor no aportó prueba alguna que acredite que sus ingresos se generan única y exclusivamente de su remuneración salarial y que al no recibirla estaría en riesgo su mínimo vital, máxime que, como informaron las entidades accionadas, al actor se le cancelarán tres meses de salario mientras «se confecciona su expediente prestacional final» y anticiparse a predecir que pasado ese período no habrá decisión judicial, no deja de ser más que una simple suposición sobre la que no es viable edificar un fallo de tutela favorable al accionante.
Y en otra oportunidad se indicó: Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reincorporación al servicio activo como agente de la Policía Nacional, y el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir entre su desvinculación del cargo y el reintegro al empleo, con lo que en realidad a pesar de lo que afirma al sustentar la impugnación, plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reincorporación al empleo y el pago de sueldos y emolumentos, con los ajustes del índice de precios al consumidor.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
(Sentencia de febrero 7 de 2006, Radicación No. 14735) Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00