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STL15724-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 2014-00257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15724-2014 Radicación n° 2014-00257 Acta 101 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NELVA EDILSA BENÍTEZ ORTIZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y esta SALA DE CASACIÓN LABORAL, la que se hizo extensiva al PAR TELECOM, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal, en el cargo de Tesorera, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, que su contrato terminó de manera unilateral, sin justa causa y fue una decisión «arbitraria e ilegal», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, el Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, se finiquitó la vinculación sin haberse obtenido previamente la autorización judicial.

Refirió que por tales hechos solicitó protección constitucional, que conoció esta Sala y la negó el 12 de mayo de 2004, impugnó y la homóloga Penal confirmó el 24 de junio del mismo año. En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero también la indemnización «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor (sic) le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva».

Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en la que se trató idéntica temática. En consecuencia solicitó «la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda a la cancelación de salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se cancelen dichas sumas debidamente indexadas.

La presente acción se presentó el 10 de octubre de 2014, correspondió a un Magistrado de esta Sala de Casación, quien señaló que como en 2004 se promovió amparo constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, el cual conoció en primera instancia la misma Sala y en segunda la de Casación Penal, lo que «compromete sin lugar a dudas, los fallos proferidos» la remitió a la Sala Plena de la Corporación y el 27 siguiente se efectuó el respectivo reparto y correspondió a este Despacho.

Por auto de 31 de octubre de 2014 se admitió la acción, se vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, informó que presentó ante la Corte Constitucional incidentes de nulidad y de impacto fiscal, pidió aclaración y adición de la sentencia SU 377 de 2014, por lo que no ha adquirido firmeza y, en tal sentido, no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aun cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, que dice resultaron vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de las providencias judiciales que ahora cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que ella exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar el respetó de principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9