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STL15723-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15723-2019 Radicación n.° 86887 Acta n.º 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YURLEY GARAVITO GUALDRÓN contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculados el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR CON SEDE EN BOGOTÁ, la FISCALÍA 87 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BUCARAMANGA, el COMANDO DE LA QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL de la misma ciudad, GILBERTO MUÑOZ BENAVIDES, LUIS ORLANDO MARTÍNEZ ZÁRATE, JUAN CARLOS RAMÍREZ TRUJILLO, LUIS MIGUEL ORDÓÑEZ GALINDO, RODOLFO MORENO LIZCANO y GONZALO DE JESÚS AGUDELO, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante.

I.

ANTECEDENTES YURLEY GARAVITO GUALDRÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VERDAD y JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente resguardo constitucional, refirió la actora que el 10 de febrero de 1990, su padre, Carlos Arturo Garavito, fue capturado por «miembros del Batallón Luciano D’elhuyar», quienes lo «sub [ieron] a un helicóptero y jamás lo volv [io] a ver», situación fue puesta en conocimiento de la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí. Relató la proponente que su familia se acercó a la mencionada guarnición, lugar en el que «el mayor Dimas Colón Córdoba Calderón les informó que la tropa lo tenía pero que pronto lo liberarían».

Manifestó que al día siguiente, esto es, el 11 de febrero de 1990, integrantes del Ejército Nacional lo llevaron a la finca «La Siberia, que hace parte de la vereda “La Tempestuosa”», lugar en el que «agreden física y verbalmente a [su] papá y ante su reacción le disparan en cinco oportunidades». Adujo que el 19 de febrero de ese mismo año, la Junta de Acción Comunal de aquel lugar halló su cuerpo «en un alto grado de descomposición y decapitado, si documentos de identificación y con algunas prendas de vestir».

Expuso que el 9 de marzo de 1990 el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de San Vicente adelantó la correspondiente indagación preliminar; que el 12 de febrero de 1992, el Juzgado Ciento Treinta de Instrucción Penal Militar aperturó investigación contra Gilberto Muñoz Benavides, Luis Orlando Martínez Zárate, Juan Carlos Ramírez Trujillo, Luis Miguel Ordóñez Galindo, Rodolfo Moreno Lizcano y Gonzalo de Jesús Agudelo, y que el 16 de diciembre de 1994 el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga «ce [só] todo procedimiento penal adelantado contra los uniformados» en comento, decisión que el Tribunal Superior Militar con sede en Bogotá confirmó en auto de 3 de abril de 1995.

Expuso la tutelante que en el año 2018 la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos formuló demanda de revisión con fundamento en la causal 3.ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto surgieron nuevos elementos de prueba que acreditan la participación de los involucrados. Indicó que dicho trámite cursó en la Sala de Casación Penal, Colegiatura que en auto de 27 de febrero de 2019 la inadmitió, al advertir que «no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión, que acepten la existencia del hecho nuevo o prueba no conocida al instante de los debates, o que constaten el incumplimiento notorio de la obligación del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente».

Sostuvo la promotora que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «existen pruebas que no fueron conocidas en el proceso, o que no fueron tenidas en cuenta por la parcialidad del juzgador». Agregó que «en el caso de [su] papá, el Estado colombiano ha actuado negligentemente en la investigación contra los que perpetuaron estos actos que terminaron con su vida.

Primero, fue la jurisdicción militar la que conoció la investigación, aun cuando la misma Corte Suprema de Justicia ha dicho que en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos, esta institución no es competente; segundo, el fallo que fue confirmado fue motivado solo con declaraciones de los militares implicados, sin escuchar a las víctimas; tercero, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada por lo que, en la instancia nacional, la única opción posible era la acción de revisión; cuarto, una vez presentada la acción, la Corte Suprema de Justicia determinó que no cumplía con los requisitos para ser admisible, con ello negando la última posibilidad que ten[ía] como víctima».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se continúe con la acción de revisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 11 de septiembre de 2019, el a quo constitucional negó el amparo deprecado al advertir que la determinación censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la Sala homóloga Penal menoscaba «ostensiblemente [sus] derechos como vícti [ma] de una grave violación a los derechos humanos pues restringe el acceso a la acción de revisión», mecanismo que representa «la última opción para que las pruebas que realmente dan cuenta de lo ocurrido con [su] papá fueran valoradas».

Agrega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil manifestaron que es la «acción de revisión procedente para resolver lo relacionado con la investigación del homicidio de [su padre]», por tratarse de una grave violación a los derechos humanos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 27 de febrero de 2019, a través del cual la Sala homóloga Penal inadmitió la demanda de revisión que propuso la Fiscalía 87 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que aquel mecanismo representa «la última opción para que las pruebas que realmente dan cuenta de lo ocurrido con [su] papá fueran valoradas».

Al respecto, se advierte que la decisión de la autoridad censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura censurada precisó que la causal de revisión prevista en el numeral 3.º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria, «siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates».

Sobre el particular, señaló que la misma opera «incluso si no existe hecho nuevo o prueba desconocida para el momento de los debates», siempre que la decisión comporte «un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar de forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones ». Bajo tales parámetros y, una vez revisadas las documentales aportadas, la Magistratura encausada indicó que en el asunto no se cumplieron los supuestos de hecho que contempla la norma en comento, toda vez que «no existe un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión, que acepten la existencia del hecho nuevo o prueba no conocida al instante de los debates, o que constaten el incumplimiento notorio de la obligación del Estado de investigar los hechos seria e imparcialmente».

Igualmente, precisó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil de esta Corporación sostienen que el mencionado mecanismo es el instrumento idóneo para «derruir la fuerza de cosa juzgada de las determinaciones que se cuestionan», lo cierto es que ello es posible en aquellos eventos en que se satisfacen «las exigencias inherentes a la causal que se invoca».

De ahí que advirtiera la necesidad de inadmitir la demanda de revisión, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que «hubo una ostensible falencia por parte del Estado, de investigar seria e imparcialmente los hechos que se afirma constituyen violación grave a los derechos humanos, o al derecho internacional humanitario».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que se compartan o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00