Micelio
STL15722-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86943 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15722-2019 Radicación n.° 86943 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALEJANDRO JARAMILLO PABÓN contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, BANCOLOMBIA S.A., SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, HOSTERÍA LAS PALMAS LA PINTADA, MERCABARATILLO, COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO TUYA S.A., FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GM FINANCIAL COLOMBIA S.A., JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon a los JUZGADOS VEINTICUATRO y NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO JARAMILLO PABÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales previstos «en los artículos: 11, 13, 14, 15, 23, 25, 28, 29 y 36 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del confuso escrito de tutela y en lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que inició proceso ordinario laboral contra José Arnoldo Quintero, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laboral, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, despacho que vinculó a la Cooperativa de Servicios Profesional y la condenó al pago de las pretensiones.

De otro lado, puso de presente que estudió en el Sena; no obstante, a la fecha no ha recibido el correspondiente título, comoquiera que debe presentar un examen que, en su sentir, no estuvo contemplado dentro de su proceso de formación. Manifestó que en el año 2017 adquirió la tarjeta de crédito de Almacenes Éxito y Alkosto de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., sociedad que, posteriormente, adelantó proceso ejecutivo civil en su contra, el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que ordenó el correspondiente embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad.

Expuso que el 10 de junio de 2019, la Policía Nacional llevó a cabo el secuestro de su automotor. Agregó que el 20 de junio de 2019 Bancolombia S.A. debitó de su cuenta de ahorros la suma de $737.730, con ocasión del embargo decretado por el Municipio de Itagüí por concepto de infracciones de tránsito. Alegó que dentro del proceso ordinario laboral debió ser condenado José Arnoldo Quintero y no la cooperativa; que el Sena no puede exigirle el examen contemplado en la Resolución n.° 1016 de 2013, comoquiera que esta no existía al momento de su ingreso; que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. falsificó información, pues lo cierto es que no tiene créditos a favor de dicha sociedad; que el vehículo secuestrado se encuentra en un lugar peligroso; que Bancolombia S.A. afectó gravemente su cuenta de ahorros.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió «ayuda inmediata», por cuanto a la fecha el «vehículo sigue hurtado, mi cuenta de ahorros sigue gravemente afectada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 10 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los Juzgados Veinticuatro y Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Sena informó que el accionante cursó el «Programa de Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información», el cual inició el 16 de enero de 2012 y finalizó el 31 de enero de 2014; no obstante, a la fecha se encuentra pendiente de «certificar» toda vez que no ha presentado las Pruebas Saber TyT, tal y como dispone la Resolución 1016 de 2013.

Bancolombia S.A. indicó que el tutelante registra orden de embargo vigente proferida por el Municipio de Itagüí «Número de oficio 32383 Radicado 14094 Valor Embargo $737,730», el cual se efectuó a la cuenta de ahorros 3123449955 «quedando en estado activa y bajo monitoreo de saldo y en la cuenta de ahorros No. 27576805409 quedando en estado embargo».

Agregó que el 20 de junio de 2019 se descontaron los dineros embargados, los cuales se consignaron al Banco Agrario, en cumplimiento de la orden emitida por la entidad territorial. Aclaró que en los procesos coactivos de persona natural, se registra la medida en las dos cuentas de ahorros, se bloquea la más nueva y a la más antigua se le respetan los límites de inembargabilidad.

GM Financial Colombia S.A. refirió que le aprobó crédito al promotor del amparo, con el propósito de financiar la compra de un vehículo marca Chevrolet de placa «DST697», suscrito mediante el contrato de prenda sin tenencia. Explicó que el tutelante incurrió en mora en el pago de la obligación por más de 120 días, razón por la cual inició proceso en su contra, a fin de obtener el pago directo de garantía mobiliaria, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que en oficio 2639 de 11 de octubre de 2018 ordenó la aprehensión y entrega del vehículo en garantía. En todo caso, precisó que el 12 de junio de 2019, la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad judicial el automóvil aprehendido y que la notificación realizada al demandado dentro del juicio civil se hizo en debida forma.

Finalmente, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto negó el amparo deprecado, al estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no agotó todas las vías jurídicas y administrativas, máxime que de las actuaciones allegadas al proceso no se advierte irregularidad alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 280 al 283 del cuaderno principal, el accionante la impugna con similares argumentos a los expuestos en contestación al escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra diferentes actuaciones, las cuales no se encuentran relacionadas entre sí y que se remiten, principalmente, a que: (i) José Arnoldo Quintero debió ser condenado dentro del proceso ordinario laboral y no la cooperativa, (ii) el Sena no puede exigirle el examen contemplado en la Resolución n.° 1016 de 2013, comoquiera que esta no existía al momento de su ingreso, (iii) la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. falsificó información, pues no tiene créditos a favor de dicha sociedad, (iv) el vehículo secuestrado se encuentra en un lugar peligroso y (v) que Bancolombia S.A. afectó gravemente su cuenta de ahorros.

Al respecto, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a los cuestionamientos realizados al proceso ordinario laboral y a los juicios ejecutivos civiles, así como al trámite coactivo que adelantó el Municipio de Itagüí en su contra, estos últimos en los que se ordenaron las medidas de embargo reprochadas.

En efecto, si el accionante no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la Cooperativa de Servicios Profesional y no a José Arnoldo Quintero, lo propio debió ser que interpusiera el correspondiente recurso de apelación. Ello aunado a que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el fallo es de 4 de noviembre de 2011, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2019, de suerte que han transcurrido más de 7 años desde que ocurrieron los hechos que, en su sentir, vulneraron los derechos fundamentales, término que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses que ha considerado esta Corporación como razonable para la presentación del amparo.

Ahora, respecto a que la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. falsificó información para promover el juicio ejecutivo, pues aduce que no tiene créditos a favor de dicha sociedad, lo propio debió ser que el tutelante propusiera las correspondientes excepciones o tachara de falsos los respectivos documentos y no que guardara silencio como sucedió, esto en la medida que ese era el escenario procesal para alegar las garantías que aquí invoca.

Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización de este, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otro lado, en relación a que el vehículo secuestrado se encuentra en un lugar peligroso y que Bancolombia S.A. afectó gravemente su cuenta de ahorros con la medida de embargo, no advierte esta Sala que se vulneren los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se evidencia una amenaza real, cierta y clara de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el embargo que efectuó la entidad bancaria obedeció a una orden impartida por el Municipio de Itagüí en uso pleno de sus facultades coactivas; mientras que la aprehensión del vehículo obedeció al cumplimiento de una orden judicial dictada dentro del proceso civil que adelantó GM Financial Colombia S.A. en contra del tutelante, por la constitución en mora en la obligación adquirida por este con la sociedad.

En todo caso, no se puede pasar desapercibido que el promotor del amparo cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para actuar dentro del proceso coactivo y el ejecutivo civil antes referenciado y alegar lo pretende por esta vía residual y subsidiaria. Por último, en lo referente el Sena no puede exigirle el examen contemplado en la Resolución n.° 1016 de 2013, encuentra esta Corporación que tampoco le asiste razón al impugnante cuando señaló que no se le puede exigir la presentación de las Pruebas Saber TyT para la certificación del «Programa de Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistemas de Información», el cual inició el 16 de enero de 2012 y finalizó el 31 de enero de 2014, ya que si bien es cierto que la mencionada resolución no existía al momento de iniciar el curso, también lo es que en el artículo 4.° de dicha disposición se estableció que « La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, aplica para todos los aprendices que a partir del 30 de septiembre de 2013, esperen titularse en cualquiera de los programas de nivel Tecnológico que ofrezca el Sena».

Ahora, si el convocante no está conforme con lo previsto en la Resolución antes mencionada, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir su legalidad, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertir en sede constitucional, trámite en el que incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera que le es perjudicial.

Así las cosas, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Por tales motivos, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13