Radicación n.° 86949 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15721-2019 Radicación n.° 86949 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ÓSCAR ÓMAR BERNAL RIVERA contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR ÓMAR BERNAL RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por el convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el accionante que el 16 de agosto de 2019 elevó petición al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral a fin que «se eliminara y se revocara la inhabilidad señalada a [su] nombre determinada legalmente e informada a través del reporte emanado por el SIRI-PGN, que una vez realizado lo anterior se habilite [su] nombre con número de identificación para ser candidato en las próximas elecciones del 27 de octubre y de no ser posible lo anterior se [le] informe las razones de hecho o de derecho que impiden lo solicitado»; sin embargo –aduce-, no ha obtenido respuesta alguna.
Explicó que la anterior anotación, obedece a que en sentencia de 30 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena principal de un año de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual a de la pena principal, por el delito de inasistencia alimentaria.
Adicionó que el 27 de mayo de 2009 se le otorgó la suspensión condicional de la misma y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, emitió los oficios para ordenar la cancelación de antecedentes por la extinción de la pena. Acudió entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral emitir respuesta de fondo y se inicie las investigaciones que impongan las sanciones correspondientes debido a la omisión por parte de la autoridad convocada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó notificar al enjuiciado con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional Electoral manifestó que a través de Resolución n.º 4645 de 16 de septiembre de 2019 otorgó respuesta al petente, la cual se notificó en audiencia pública sin que se presentara recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo del derecho deprecado por el promotor, al considerar que la autoridad accionada brindó una respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido y, como consecuencia de ello, se configuró un hecho superado.
Para arribar a dicha conclusión, acotó: (…) durante este trámite se comprobó por la Sala que la situación alegada por el promotor del amparo fue superada tras la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral a través del despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, quien dio respuesta al derecho de petición elevado por el aquí accionante envida al correo electrónico (…).
Por otra parte, verificada la respuesta ofrecida al accionante advierte la Sala que satisface de fondo la materia objeto de la solicitud, como quiera que allí se exponen los motivos por los cuales no son de recibo los argumentos expuestos para la solicitud de eliminación y revocatoria de la inhabilidad, por cuando el hecho de que se hubiere «extinguido la pena no elimina la inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad, porque lo que la configura es el antecedente y su carácter perpetuo» (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial y, a su vez, cuestiona la determinación adoptada por el a quo constitucional, pues asegura que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra enlistado como «sanción» para no ser inscrito como candidato a cargos de elección popular conforme el Acto Legislativo 01 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, evidencia la Sala que el 16 de agosto de 2019 el accionante presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de «revocar de manera inmediata la inhabilidad impuesta a [su] nombre en el reporte de candidatos inhabilitados, con miras a la elección de autoridades territoriales, a realizarse el 27 de octubre de 2019 emitido por el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causales de Inhabilidad –Siri- de la Procuraduría General de la Nación».
Además, el recurrente afirma que la entidad endilgada erró en negar tal reporte en la base de datos, toda vez que el delito de inasistencia alimentaria no se encuentra enlistado como «sanción» para no ser inscrito como candidato a cargos de elección popular conforme el Acto Legislativo 01 de 2004. Pues bien, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitió respuesta a la petición formulada por el accionante, y que la misma fue puesta en conocimiento en debida forma, tal y como puede constatarse con el escrito de impugnación visible a folios 49 a 51 del Cuaderno 1.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución n.º 4645 de 10 de septiembre de 2019 al dar respuesta a la solicitud del peticionario, dispuso no acceder a la inscripción de su candidatura, por cuanto existía un antecedente por delito de inasistencia alimentaria, y explicó que la extinción de la pena, no elimina la inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad, porque lo que la configura es el antecedente y « su carácter perpetuo ».
Así lo explicó: (…) en lo que tiene que ver con la inhabilidad de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad contenida en la Constitución Política, en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado ha reiterado en diferentes pronunciamientos, los requisitos indispensables para que se configura la misma que son: i) elemento material: que el candidato o el elegido haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, ii) que la pena no se haya interpuesto por la comisión de delitos culposos o políticos, y ii) elemento temporal: que la condena penal se hubiese proferido en cualquier época.
Esta expresión denota su carácter intemporal. Ahora bien, algunos candidatos que fueron condenados a pena privativa de la libertad, y que posterior a ello, se les aplicó la figura jurídica de “extinción de la pena”, establecido en el artículo 82 del Código Penal (…), manifiestan que esta inhabilidad no se les debe aplicar a ello. De lo anterior, debe resaltarse, que tratándose de una inhabilidad derivada de las sanciones penales, la normatividad (sic) dispone que la misma se configura por el hecho de ser condena privativa de la libertad, independientemente del cumplimento o extinción de la misma (…).
De ahí, advirtió que el a aquí accionante se encontraba incurso en causal de inhabilidad como aspirante a cargos de corporaciones de elección popular y, por tanto, negó el acto de inscripción de su candidatura. Asimismo, dispuso que contra dicha decisión, procedía el recurso de reposición. Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud de revocatoria de inhabilidad del actor.
De este modo, está probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa a través de correo electrónico, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora, no se puede pasar por alto que la inconformidad del recurrente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que la discrepancia del recurrente que giró en torno al resultado de la decisión de la entidad convocada a través de la Resolución nº. 4645 de 2019, involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo a las causales de inhabilidad como aspirante a cargos o corporaciones de elección popular, que no es de competencia del juez constitucional; de ahí que, para confutar tal determinación, el petente tuvo a su alcance el recurso de reposición, tal como lo dispuso el artículo 3.º de dicho acto administrativo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00