CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57808 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15720-2019 Radicación n.° 57808 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 0500131050022014006310.
I.
ANTECEDENTES CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la parte accionante que Diana Isabel Quintana Ramírez, como cónyuge supérstite de Luis Fernando Estrada Zapata, promovió proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales, especialmente, cesantías y prima extralegal, al igual que el pago de póliza de seguros y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 10 octubre de 2017 accedió a las pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada al pago de $4.172.782 por concepto de prestaciones sociales y salarios del causante y a la suma de $69.140 diarios por los primeros 24 meses «es decir, hasta el 27 de enero de 2016 (…) y a partir de allí se deben pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta tanto se realice el pago».
Inconforme con la anterior decisión, Confama interpuso recurso de apelación y en fallo de 17 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo. Expone que el juez colegiado desconoció las pruebas allegadas al proceso «además de aplicar de manera errónea la normatividad sustantiva aplicable al caso que se debatió, tomando decisiones sin ningún amparo legal y probatorio», comoquiera que obró de buena fe y no había lugar a condenar al pago de la indemnización moratoria.
Con fundamento en lo anterior, depreca el amparo constitucional y solicita se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva resolución. Mediante auto calendado 29 de octubre de 2019, esta Sala admitió esta acción, ordenó notificar a la encausada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, en procura de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, relativo a la indemnización moratoria, pues en su sentir, desconoció las pruebas allegadas al proceso «además de aplicar de manera errónea la normatividad sustantiva aplicable al caso que se debatió, tomando decisiones sin ningún amparo legal y probatorio».
Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Así, examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y, a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que la condena por indemnización moratoria debía confirmarse. En efecto, el Tribunal una vez analizó los argumentos del recurso de apelación y determinó los problemas jurídicos, concluyó que la sanción moratoria si bien no opera automáticamente, lo cierto es que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se podía extraer el actuar desprovisto de buen de la demandada y, por tanto, concluyó que había lugar a dicho concepto, pues Comfama: una vez falleció el trabajador Estrada, puso a disposición de Comfamigos el saldo final de sus salarios y prestaciones sociales, cuando debió proceder de forma distinta, entregándole a la demandante beneficiaria del causante, ese monto de salarios y prestaciones y anunciarle de inmediato a la Cooperativa, para que esta cobrara a la aseguradora.
Lo anterior, por cuanto el empleado tenía suscrito un seguro de vida que respaldaba la deuda con Confamigos y del cual tenía conocimiento la demandada, de suerte que no se podía descontar de la liquidación final del contrato de trabajo, las acreencias a favor de la cooperativa en mención. En este orden de ideas, la sentencia censurada, con todo y que se comparta o no íntegramente, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8