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STL15720-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15720-2014 Radicación n.° 56621 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «presunción de inocencia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifiesta que en su contra fue iniciada denuncia por el delito de falsedad en documento público; que el Fiscal 001 del Patrimonio Económico por medio de resolución del 29 de septiembre de 2006 dispuso la apertura de la instrucción y su captura, formulándole los cargos por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso con fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, sin que fuera notificado de ello.

Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 69 meses, además de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal accionado el 11 de abril de 2013.

Así mismo, que la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, no admitió la demanda de casación que interpusiera. Cuestiona el tutelante, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, la condena que le fue impuesta se basó «solo con dichos y conjeturas», así mismo que en el expediente no existe prueba de su participación en los delitos del cual fue objeto de investigación y condena.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se « revoque y anule la sentencia de 21 de noviembre del 2012… y se declare la nulidad de todo el proceso ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en relación a la orden de restituir el bien objeto de litigio, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 249 a 253, por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante, obedece a que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de debida fundamentación, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de la Sala Civil esta Corte, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «En efecto, la Sala de Casación Penal, para no admitir a trámite la demanda de casación interpuesta por el condenado, ahora accionante constitucional, argumentó que no existió la errada valoración probatoria por él manifestada puesto que aunque la sentencia condenatoria no estuvo fundamentada en pruebas directas sí lo estuvo en indirectas, de las que se desprendía la responsabilidad penal a él endilgada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente: Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido de la demanda, surge nítido que, en lugar de acreditar la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea del precepto sustancial, el impugnante se limita a mostrar su perplejidad porque no se le concediera un mejor poder de convicción a la “inmaculada indagatoria” del procesado, y reclama que han debido acogerse sus explicaciones sobre el interés que tendrían terceras personas en perjudicarlo, como también que lo anterior, unido a las inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios del Juzgado 3º Civil Municipal de Riohacha, la ausencia de idoneidad de una servidora de policía judicial y las atestaciones de descargos, permitía la decisión absolutoria por duda probatoria.

Así sustentado el recurso, queda claro que el censor abandona la senda argumentativa que le era exigible observar y, en su lugar, incurre en el error común de pretender que su personal apreciación de la prueba prevalezca frente a la del sentenciador, la cual llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, con lo que ni siquiera atina a acreditar un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades.

Lo cierto es que, en el caso presente, el fallador advirtió que en verdad no disponía de prueba directa sobre la responsabilidad del procesado por los delitos contra la fe pública y, por tal motivo, edificó el juicio de responsabilidad por las conductas mencionadas en la prueba indirecta, esto es, en los indicios de oportunidad, capacidad e interés para delinquir, en cuya configuración el casacionista no acredita un dislate relevante y trascendente, como no sea reclamando que se comparta su personal visión de los hechos, que apunta a la duda probatoria.

Dígase que, en contrario a lo que sugiere el censor, la deducción de la responsabilidad a partir de la ponderación de prueba indirecta, aún cuando exige del sentenciador un desarrollo argumentativo de especial rigurosidad que en este caso no ha faltado, no constituye por sí mismo un yerro de apreciación, menos aún un reconocimiento implícito por parte del fallador sobre ausencia de elementos de convicción para llegar a la determinación de condena.

(Fls. 7 a 10 del cuaderno 9 del proceso ejecutivo). Observa así la Sala, entonces, que las autoridades acusadas no incurrieron en las providencias en comento en el defecto que se les pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces».

Así mismo, debe señalar esta Sala Laboral que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues como se advirtió, el accionante contaba con el mecanismo idóneo a fin de debatir las inconsistencias que planteada en la presente acción constitucional, el cual como se señaló en precedencia dejó vencer ante la inadmisión del recurso extraordinario de casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2014, dentro de la accionan instaurada por ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10