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STL15719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15719-2019 Radicación n.° 86867 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ROSALBA CADAVID ECHEVERRY contra el fallo proferido el 1.° de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ROSALBA CADAVID ECHEVERRY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA, IGUALDAD, «Doble instancia» y «Derecho a los ancianos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que promovió proceso verbal de restitución de inmueble por mera tenencia y terminación del comodato precario contra Guillermo Rafael Ortiz Benavides, del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 11 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación y, en fallo de 9 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado revocó la determinación del a quo y, en su lugar, desestimó las peticiones del libelo introductorio por falta de legitimación por activa y pasiva. Alegó que el juez colegiado desconoció las sentencias emitidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de pertenencia que Guillermo Rafael Ortiz Benavides adelantó en su contra previamente al litigio que hay cuestiona, pues en ellas se indicó que aquel detentaba el predio en calidad de «comodatario» y que no existió «intervención del título», de suerte que no había lugar a que la autoridad encartada concluyera que es «poseedor» y, por tanto, que no resultaba viable la «restitución» exhortada.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de tutela se extrae que la accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, consecuentemente, se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2019 y, por tanto, se confirme la determinación de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado y concluyó que la decisión de segunda instancia no constituye defecto alguno. Igualmente, allegó copia de la providencia. Guillermo Rafael Ortiz Benavides se opuso a la protección suplicada al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que puso fin a la discusión, no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 164 y 165 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, la falta de calidad de poseedor de Guillermo Rafael Ortiz Benavides ya había sido definida, previamente, dentro de un proceso de pertenencia que este adelantó en su contra.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo antes mencionado, se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto su decisión estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado concluyó que dada la inexistencia del contrato de comodato que sirvió como soporte de la demanda, la actora no estaba legitimada para conseguir la restitución de tenencia pretendida, pues: Ninguna de las declaraciones explicó la ciencia de su dicho, esto es, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ‘presenció’ la celebración de este acuerdo.

La tesis de que el inmueble involucrado dentro del presente proceso fue entregado por la demandante al demandado al título de comodato (hechos 1 y 2), se encuentra infirmada por los propios anexos de la demanda, en donde se advierte que en realidad sobre dicho inmueble, el mismo día en que la demandante lo adquirió, constituyó un usufructo a favor de su hija Alba Patricia Tejada Cadavid, vale decir, la demandante sólo adquirió la nuda propiedad.

Así consta en la escritura pública número 905, mediante la cual la demandante María Rosalba Cadavid Echeverry adquirió el inmueble simultáneamente, constituyó un usufructo a favor de su hija Alba Patricia Tejada Cadavid (…), situación que se consolidó mediante su inscripción en el registro inmobiliario, según folio de matrícula inmobiliaria de acuerdo a las anotaciones No. 5 y 6 realizadas el día 26 de junio de 2002.

Otro hecho relevante y que le resta credibilidad a sus versiones, con relación a que el inmueble fue entregado a título de comodato por la demandante al demandado, es la notoria contradicción en que incurren las versiones de los declarantes, pues mientras al comparecer a este proceso afirman que el inmueble se entregó en comodato al demandado, la prueba trasladada proveniente del proceso de pertenencia instaurado por Guillermo Ortiz en contra de María Rosalba Cadavid Echeverry, evidencia que ese inmueble se entregó a la hija del demandante en forma simultánea con el Sr. Guillermo Ortiz, o bien solo a ella, pero con ocasión del contrato de usufructo que consta en la mentada escritura pública.

Por su lado, la señora Patricia Tejada Cadavid dijo ‘yo me ubiqué desde un inicio cuando ella compró la casa en el 2002 porque la pretensión era que yo iniciara allí una clínica sicológica como negocio paralelo a la inmobiliaria porque teníamos una situación económica muy difícil… nos permitió ubicar la inmobiliaria en el primer piso, entonces desde un inicio yo he estado allí porque mi madre me lo ha permitido, es más para protocolizar esa ayuda colocó la casa con usufructo a mi favor para favorecer y ayudarnos en ese momento… en realidad quien ingresa no es él. Posteriormente, analizó las «versiones» rendidas en el juicio de «pertenencia» y en el de «restitución», para lo cual determinó: (…) analizadas en su conjunto las declaraciones rendidas por los intervinientes dentro del presente proceso en armonía con la prueba documental, y la fecha en que se constituyó el usufructo y la fecha en que se afirma en la demanda se ajustó entre las partes el contrato de comodato, lo que se encuentra demostrado, al amparo de la lógica y sana crítica es que el inmueble fue entregado a la hija de la demandante a título de usufructuaria, para que con su explotación soslayara una crisis económica que afligía al matrimonio Ortiz Tejada.

El inmueble se afectó desde un comienzo al funcionamiento de un establecimiento de comercio de la sociedad Guillermo Ortiz Inmobiliaria, en donde la hija de la demandante es socia en un 20%, fue clara la declarante al manifestar ‘yo me ubique desde un inicio cuando ella compró la casa en el 2002…en realidad quien ingresa no es él’; sin embargo, el paso del tiempo llevó a que la pareja se separase de hecho, quedando encargado del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio sólo el señor Guillermo Ortiz, quien desde que entró al inmueble reconocía el dominio de María Rosalba Cadavid Echeverry, y se reitera, había ingresado al inmueble en razón a que la usufructuaria, su cónyuge lo había autorizado.

Posteriormente, según se desprende del mismo folio de matrícula inmobiliaria en su anotación 11, el señor Guillermo Ortiz instauró una demanda de pertenencia reclamando el inmueble. Desestimadas las pretensiones de la demanda de pertenencia, la señora María Rosalba Echeverry promovió el presente proceso de restitución de inmueble a título diferente de arrendamiento.

Acto seguido sostuvo: (…) debe señalarse que a la misma conclusión, con relación a la forma en que ingresó el inmueble el Sr. Guillermo Ortiz, arribó acertadamente la Sala presidida por el Magistrado José David Corredor, cuando al proferir la decisión de segunda instancia dentro del procedo de pertenencia, en el minuto 17.37, advirtió que se encontraba demostrado que la propietaria del inmueble había adquirido el inmueble y constituido ‘un usufructo en beneficio de la hija e indirectamente del esposo’, en ningún momento el ponente en sede de segunda instancia expresó que se hubiera entregado en comodato al señor Guillermo Ortiz el inmueble, en la forma en que lo entiende el Juez a quo.

No, la figura mediante la cual se entregó ese inmueble a la hija del demandante fue el usufructo, la titular de ese derecho de uso autoriza que en sitio ( sic) se coloque una inmobiliaria, y finalmente se produce una ruptura matrimonial y queda a cargo del inmueble sólo el demandado Guillermo Ortiz. En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón a la accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre la existencia del contrato de comodato, haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la determinación combatida en nada riñe con la efectividad de las prerrogativas fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10