CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57838 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15718-2019 Radicación n.º 57838 Acta no. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el COMITÉ DE RECLAMOS DE CARTAGENA, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00049.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que prestó sus servicios en la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. entre el 25 de octubre de 1976 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que aquella sociedad le concedió una pensión de jubilación. Relata que el 18 de octubre de 2002 solicitó el pago del «tiempo extra laborado por [su] asistencia al Comité de Reclamos de Cicuco en [su] jornada de descanso y compensados en calidad de árbitro designado por el sindicato », petición que su entonces empleador negó. Manifiesta que acudió al Comité de Reclamos de Cartagena, quien el 16 de junio de 2015 integró el Tribunal y, una vez agotó el trámite de rigor, emitió el correspondiente laudo arbitral el 5 de marzo de 2018, a través del cual condenó a Ecopetrol cancelar «ciento veintiocho (128) horas de tiempo suplementario diurno por asistir a las sesiones del Comité de Reclamos de Cicuco, de la forma como lo establece el artículo 91 de la C.C.T.».
Aduce que la parte vencida interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 5 de abril de 2019 anuló el laudo mencionado « respecto del pago de descuentos de 6 y 7 de mayo y dominical de 2004 y pago por asistencia», al considerar que «el laudo arbitral impugnado no es válido», toda vez que fue emitido «más de tres años después de vencido el término de ley».
Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que « decidió un conflicto totalmente diferente al presentado para su estudio», toda vez que centró la alzada en el «pago de los días 6 y 7 de mayo de 2002 con el correspondiente dominical, conflicto que fue decidido por esa misma magistratura en el año 2016 cuya condena quedó ejecutoriada y pagada por Ecopetrol», cuando lo propio era que se pronunciara frente «al sobretiempo generado por [su] asistencia al Comité de Reclamos de Cicuco en el año 2002 en calidad de árbitro designado por la USO».
Cuestiona que si bien el Tribunal anuló la decisión de primer grado, lo cierto es que omitió proferir una decisión de reemplazo conforme lo exige el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que confirme lo dispuesto por el a quo o, en su defecto, se pronuncie de fondo en el asunto.
Mediante auto proferido el 1.º de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Colombiana de Petróleos manifestó que carece de legitimación en la causa, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora censura la providencia emitida el 5 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena anuló el laudo proferido el 5 de marzo de 2018 por el Comité de Reclamos de Cartagena, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que i) el ad quem « decidió un conflicto totalmente diferente al presentado para su estudio» y ii) omitió proferir una disposición de reemplazo conforme lo exige el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, se advierte que el primer planteamiento enunciado resulta intrascendente en el plenario, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal se centró exclusivamente en la falta de competencia de los árbitros, quienes resolvieron el asunto puesto a su consideración «más de tres años después de vencido el término de ley». Ahora, si la inconformidad del actor persiste, debe solicitar la corrección del proveído mencionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, se advierte que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el actor consideró que la Magistratura convocada se abstuvo de emitir una decisión de reemplazo, debió pedir la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 ibídem; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna y ahora pretende utilizar el presente mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter residual.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que la Sala reitera que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Aunado a ello, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido cuestionado -5 de abril de 2019- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 30 de octubre de 2019, ha transcurrido poco más de 6 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 5