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STL15717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57824 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15717-2019 Radicación n.° 57824 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LAUDALINO ENRIQUE RAMOS PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LAUDALINO ENRIQUE RAMOS PACHECO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 14 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación Manifiesta la tutelista que el 16 de agosto de 2017 se realizó el reparto del trámite al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, junto con la apelación propuesta.

Alega que tiene 67 años de edad; que no posee ingresos económicos y que padece de artrosis, de una enfermedad «que ha venido disminuyendo la densidad de los huesos», y de un «desplazamiento de disco intervertebral (…) por lo que es tratado por Neurocirugía, sin tener oportunidad de trabajar». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «que priorice el trámite del recurso de apelación».

Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la inconformidad de la accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que el 16 de agosto de 2017 se realizó el reparto del trámite al magistrado ponente, máxime que cuenta con 67 años de edad, no posee ingresos económicos y padece diferentes quebrantos de salud.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.

Aunado a lo anterior, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues de la documental obrante en el plenario no se advierte que el tutelante haya elevado la solicitud de celeridad ante el juez natural, para que sea quien decida la posibilidad de acceder a ello conforme a la ley. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 7