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STL15717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48470 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15717-2017 Radicación n.° 48470 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal suplente de FRESKALECHE S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral radicado n.2015-00083.

I.

ANTECEDENTES Freskaleche S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley procesal, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Refirió que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 15 de junio de 2016 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Gerardo Jurado y Freskaleche S.A.S, cuyos extremos laborales fueron de 21 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 2014, en consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria; que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 17 de agosto de 2016, donde confirmó la providencia impugnada; que ninguno de los despachos judiciales enunciados se pronunció sobre la excepción de prescripción que formuló en la etapa procesal correspondiente; que el magistrado Antonio José Acevedo Gómez salvó voto en la referida sentencia, al considerar que las « pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para constituir los elementos esenciales del contrato de trabajo»; que los argumentos expresados en el salvamento « dan cuenta de la realidad fáctica y jurídica del debate judicial aquí tratado», no obstante, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas aportadas.

Indicó que los accionados incurrieron en una vía de hecho, al no valorar correctamente las pruebas obrantes en el expediente; además, por establecer figuras jurídicas no contempladas en la ley, como lo fue el « salario presuntivo que utiliza el Juzgado Sexto Laboral para realizar las liquidaciones y el desconocimiento del acto de confesión realizado por el demandante, a efecto de dejar sin piso la excepción de prescripción».

Agregó que con ocasión de las providencias controvertidas, trece de sus contratistas de distribución resolvieron reclamar una relación laboral, con lo cual se ve seriamente perjudicada. Por último, sostuvo que las citadas sentencias derogan figuras, tales como « contratos de distribución, compra-venta, suministro etc », propias de la distribución de productos de consumo masivo en Colombia.

De conformidad con lo expresado, pidió el amparo de los derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia, se deje sin valor ni efectos la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la de 15 de junio de ese año, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y se ordene proferir el fallo que « en derecho corresponda conforme a las normas que rigen la existencia de los contratos laborales».

Mediante auto de 19 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral discutido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial de segunda instancia, esto es, 17 de agosto de 2016, y la de presentación del escrito de tutela, el 14 de septiembre de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Así las cosas, no son de recibo los argumentos aludidos por Freskaleche S.A.S, en lo que concierne al mencionado requisito de procedibilidad, en tanto, si bien sostiene que para la época en la que se profirió el fallo de segunda instancia consideró que el proceso era un caso aislado y no volvería a repetirse teniendo en cuenta lo particular de la situación, y que además con ocasión de la decisión del Tribunal accionado han surgido múltiples casos análogos que le han causado un « riesgo inminente», lo cierto es que desde el año 2016 se profirió la sentencia de segundo grado dentro del ordinario laboral que declaró la existencia de la relación laboral entre la accionante y el señor Gerardo Jurado, lapso que se reitera, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de este mecanismo.

Finalmente, es del caso mencionar que a pesar de que la jurisprudencia de esta corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder de Freskaleche S.A.S, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, tampoco habría lugar al amparo, por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que la demandada contaba con el recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos, del cual no hizo uso, sin justificación aceptable.

Frente a este hecho, es preciso recordar que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por las razones expuestas, no se concederá el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00