CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15717-2014 Radicación n° 56729 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta ANDREA MARÍA CANO VELÁSQUEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la libertad de asociación sindical y al mínimo vital que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo ser enfermera profesional en Medellín y que a partir del año 2011 se vinculó a la organización sindical Sindicato de Profesiones y Oficios de Salud Dar-Ser; por Resolución 002634 de 27 de junio de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA el tipo de aportante 9 «Pagador de Aportes Contrato Sindical», y estableció que en tales eventos debía marcarse como cotizante, el número 53 que corresponde al «Afiliado Partícipe», así mismo dispuso que el pago se realizaría con el formato «Y», esto es por la «Planilla Independientes Empresas».
Cuestionó tal normativa, pues en su sentir calificó como trabajadores independientes a las personas vinculadas por el mencionado contrato sindical, lo que «desnaturaliza la esencia de la unidad sindical» y de contera desmejoró sus condiciones laborales pues le hace perder sus derechos laborales, específicamente en lo relacionado con el aporte al sistema de seguridad social.
Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la expresión «y el pago de los aportes se realizará usando la planilla Y – Planilla Independientes Empresas, contenida en el artículo 6 de la resolución 2634 del 27 de junio de 2014» y permitir que los aportes de los afiliados partícipes se realicen en la planilla tipo «E Planilla Empleados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y dispuso su notificación. El Ministerio de Salud y Protección Social recordó que conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se presume la legalidad de los actos administrativos; precisó que la solicitud de dejar sin efecto la resolución objeto de reproche «sólo procede ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos».
El Ministerio del Trabajo adujo que no fue dicha entidad la que expidió la norma que se pretende cuestionar y añadió que no se observa perjuicio irremediable para la procedencia de la acción. El Tribunal mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014 negó el amparo, destacó que solo a través de proceso contencioso puede analizarse si el acto referido está viciado o no de nulidad, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La actora insistió en los argumentos de la acción, cuestionó lo dispuesto en la Resolución 002634 de 27 de junio de 2014 y explicó que la consecuencia individual es su pérdida de primas, cesantías, vacaciones y salarios, aunado a que repercute directamente en el porcentaje que por cotización debe asumir como trabajador independiente, cuando lo venía haciendo como dependiente.
De otra parte anexó misiva de la organización sindical en la que se le comunicó el cambio de calidad de afiliada. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6ª numeral 5º, estableció que la presente acción es improcedente cuando lo que se pretende controvertir es actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues para ello existen acciones idóneas que determinan sobra la juridicidad de tales actos, específicamente la de nulidad.
En este caso advierte la Sala que la actora cuestionó la Resolución 002634 de 27 de junio de 2014 a través del cual el Ministerio de Salud y la Protección Social reguló la forma como debía realizarse el pago de aportes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA de las personas vinculadas mediante contrato sindical, por lo que previo a cualquier otra consideración, basta decir que por el reseñado imperativo legal, la queja es improcedente, pues como se anotó, la vía idónea debe ejercitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE