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STL15716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86993 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15716-2019 Radicación n° 86993 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIME ABRIL MORALES, JOSÉ FERNANDO ARIAS DUARTE y la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., JAIME ABRIL MORALES y JOSÉ FERNANDO ARIAS DUARTE presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encausadas. Narraron los promotores que Doris Gilma Mejía Benavides instauró una acción de tutela contra la Organización Sanitas Internacional – EPS Sanitas, Coomeva E.P.S. S.A., la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, con el fin de obtener la activación de los servicios de salud, trámite al cual fueron vinculados la Fiduprevisora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Gobernación de Nariño. Informaron que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que en sentencia de 9 de mayo de 2019 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, le ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que brindara, de manera integral, el servicio de salud a la accionante y denegó las demás pretensiones, tras considerar que la entonces demandante se «encuentra retirada de la EPS Coomeva y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Narraron que la accionante promovió incidente de desacato, y que en auto de 18 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento declaró que José Fernando Arias Duarte y Jaime Abril Morales incumplieron la orden de tutela y, por tanto, los sancionó con un día de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, los conminó para que dieran observancia a la tutela.

Agregaron que en providencia de 23 de julio de los corrientes la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en sede de consulta, confirmó la determinación de primer grado. Indicaron que la Fiduprevisora S.A. solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que Mejía Benavides « no se encuentra como docente activa», petición que en proveído de 5 de agosto de 2019 fue desestimada.

Cuestionaron que Doris Gilma Mejía Benavides desempeñaba el cargo de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Pasto, pero le fue concedida una comisión y tomó posesión en un cargo de libre nombramiento y remoción en dicha entidad; por tanto, se debía reportar al Fondo de Prestaciones Sociales que se presentó una variación de régimen.

Aseguraron que tenía la obligación de excluir a la otrora accionante de la nómina de docentes y de los servicios de salud, y que una vez se comunique la novedad del reintegro, procederá a la activación respectiva. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se « declare que el trámite adelantado por el despacho accionado para sancionar por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de (…) Doris Gilma Mejía Benavides contra la Fiduprevisora, en entidad que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, constituye una vía de hecho », y se « deje sin valor ni efecto la sanción de multa y arresto impuesta a través de dicha actuación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa constitucional que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado denegó el amparo invocado, tras considerar que es improcedente la acción de tutela contra otro trámite de carácter constitucional. Además, adujo que las decisiones que impusieron la sanción por desacato no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, toda vez que lo planteado «es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que los incidentados incurrieron en desacato y la inaplicación de las sanciones impuestas por no contar con soporte probatorio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual censura el fallo de tutela adiado 9 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, toda vez que le ordenó «brindar de manera integral el servicio de salud requerido por la accionante », cuando si bien aquella se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Pasto, actualmente, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en dicha entidad, conforme a una comisión que le fue concedida, por tanto su afiliación está en el régimen contributivo a través de la entidad Coomeva E.P.S. Asegura que la entonces demandante cuenta con una afiliación a salud, que significa que la vulneración de sus garantías superiores ha desaparecido y, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de los promotores, consistió en que en sentencia de 9 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que procediera a brindar de manera integral el servicio de salud requerido por la petente y, por cuanto, en auto de 5 de agosto de los corrientes no revocó la sanción de arresto y multa que les impuso por desacato.

De ahí, lo primero que debe advertirse, es que los aquí demandantes pretendieron con esta acción ius fundamental, es que se examinara de nuevo lo dispuesto por el fallo de tutela en cita; sin embargo, se observa que en aquella oportunidad a pesar que los interesados se notificaron del auto admisorio de la demanda, decidieron guardar silencio sobre la misma, pues no presentaron contestación alguna y, tampoco formularon impugnación frente al proveído del juez y, ahora que son sancionados, es que acuden para exponer sus argumentos y, así derruir tal proveído.

En tal sentido, queda claro que la acción de tutela no es la vía pertinente para retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas de un trámite judicial y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, cuando demostraron una actitud pasiva e incuriosa en la defensa de sus intereses. Además, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que ahora expone y no adujo en aquella oportunidad; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, frente al incidente de desacato, la Sala estima que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

En tal sentido, se advierte que el juez accionado hizo un examen razonado del contenido de la petición del aquí accionante, pues rechazó la inaplicación de la sanción de desacato, teniendo en cuenta que si bien los argumentos de los peticionarios se enfocaron en que «la accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS y que no puede una persona afiliarse simultáneamente al régimen contributivo y/o subsidiado y al régimen de excepción», lo cierto es que «tal afirmación no encuentra soporte probatorio alguno, pues la copia del formulario de afiliación allegada solamente acredita que se han iniciado trámites para afiliarse a citada EPS, más no que se encuentre efectivamente afiliada; contando además con que la accionante informó al despacho que dicha manifestación no es cierta».

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4