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STL15716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 56651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15716-2014 Radicación n° 56651 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MARÍA ZAPA GÓMEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la igualdad, a la protección especial a las personas de la tercera edad y a la propiedad privada. Afirmó que cuenta 78 años de edad; contrajo matrimonio el 5 de noviembre de 1961 con Julia del Carmen Varilla Guerrero, quien el 31 de enero de 2003, lo demandó para que se declarara la cesación de efectos civiles del mismo, que en dicho trámite el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería realizó la diligencia de embargo y secuestro el 23 de junio siguiente, la que en su sentir fue «ilegal» pues no se identificaron, ni individualizaron 83 semovientes (bovinos y equinos), lo que generó que «las demás decisiones judiciales y actos procesales que se han surtido con posterioridad y con fundamento a la misma necesariamente resultan lesionados en su legalidad».

Indicó que el 6 de febrero de 2004 se secuestró el predio rural, el cual quedó bajo el cuidado y responsabilidad de la demandante y del secuestre, sin embargo el 4 de abril de 2004 se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se levantaron las medidas cautelares, lo que confirmó el Tribunal el 8 de noviembre del mismo año. Refirió que el 8 de septiembre de 2004 se le demandó nuevamente, esta vez para obtener la separación de bienes; el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por auto de 17 de septiembre de 2004 decretó «de manera genérica, abstracta e imprecisa el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, muebles, semovientes y dineros que por cualquier motivo se llegaren a desembargar o en efecto el remanente dentro del Proceso de Cesación de Efectos Civiles del matrimonio católico»; el 25 de julio de 2006 se decretaron pruebas, pero reprochó que la parte actora no relacionó, ni aportó «la documental referente a la diligencia de embargo y secuestro» practicada en el proceso anterior; el 28 de febrero de 2007 el Juzgado accedió a lo pedido sin hacer pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares.

Destacó que la liquidación de la sociedad conyugal se hizo conforme los inventarios y avalúos aprobados el 30 de agosto de 2007, que presentó uno adicional con fundamento en la diligencia de secuestro de 23 de junio de 2003, que incluyó unos bienes que no existían y otros que no le pertenecían y por ello objetó, sin embargo, por proveído de 19 de abril de 2010 el Juzgado resolvió «no excluir de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales los semovientes relacionados», sin tener en cuenta que el embargo y secuestro fue «manifiestamente ilegal y por ende no puede producir ningún efecto»; el Tribunal no obstante confirmó esa decisión el 14 de julio de 2010 y negó la aclaración y adición relacionada con la individualización del ganado el 3 de agosto siguiente.

El 15 de abril de 2013 el a quo aprobó el trabajo de partición, lo que ratificó el superior el 28 de octubre del mismo año; añadió que el recurso de casación, fue inadmitido por la Sala de Casación Civil el 28 de mayo de 2014. Por lo expuesto pidió como medida provisional suspender los efectos de la sentencia que aprobó la partición y dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, así como de lo actuado «a partir del auto de fecha 19 de abril de 2010 en el cual se resuelve no excluir los bienes inventariados y avaluados adicionalmente», y todas las actuaciones incidentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 4 de septiembre de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación a la autoridad accionada, como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja; negó la medida provisional. Las accionadas e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil por fallo de 11 de septiembre de 2014 negó el amparo; estimó que los cuestionamientos se fundaron en la inclusión dentro de los inventarios y avalúos de unos semovientes inexistentes, «debido a la falta de identificación e individualización durante la diligencia de secuestro», circunstancia que se reflejó en la aprobación del trabajo de partición cuya solicitud de aclaración y adición fue negada el 3 de agosto de 2010, y al verificar que acudió al mecanismo tutelar el 2 de septiembre de 2014 «sin dificultad se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada porque no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado insistió en los argumentos expuestos en la acción, agregó que no carece de inmediatez pues la liquidación de la sociedad conyugal sólo quedó en firme hasta cuando la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso extraordinario, esto es el 28 de mayo de 2014. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sublite el actor no utilizó la oportunidad para exponer sus divergencias, pues pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, no solicitó la expedición de las piezas pertinentes a fin de enviarlas al a quo, conforme con lo previsto en el inciso 3º y 4º del artículo 371 Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el precepto 370 ibídem, y por ello la Sala de Casación Civil lo declaró desierto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8