CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86903 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15715-2019 Radicación n.° 86903 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el PROCURADOR 21 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE PEREIRA actuando en nombre de la menor S. S. S. N. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El PROCURADOR 21 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE PEREIRA actuando en nombre de S. S. S. N., instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, refirió que la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal Pereira-, en representación de la niña L. V. C. Q. promovió proceso de filiación contra Juan Pablo Sánchez Ríos. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 17 de mayo de 2018 declaró a la citada menor como hija del demandado y fijó cuota alimentaria correspondiente al 25% del salario.
Señaló que contra la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, al estimar que la cuota era elevada, comoquiera que tiene otra hija S. S. N. «de 8 años de edad», la cual fue diagnosticada con «muerte súbita y se requiere de procedimientos de alto costo », que debe sufragar. Señaló que el Tribunal fijó la audiencia de sustentación y fallo para el día 31 de mayo de 2019; sin embargo, la pasiva no compareció, razón por la cual en la misma data se declaró desierto el recurso de alzada.
La Procuraduría Regional de Pereira presentó apelación contra la anterior resolución; sin embargo, el colegiado adecuó ese medio de impugnación al de reposición y, acto seguido, procedió a ratificar la providencia cuestionada. Expuso que el juez colegiado desconoció el precedente que establece que la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo «no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada».
Así las cosas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, requirió se revoque la providencia de 31 de mayo de 2019 para que, en su lugar, ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que estudie y resuelva de fondo el recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, el Colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2019 negó la protección suplicada, al considerar que no existía legitimación en la causa por activa, toda vez que S. S. S. N. no fue parte ni fungió como tercera dentro del proceso cuestionado. Adicionalmente, señaló que el proveído del Tribunal no resultaba antojadizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al sub lite, se observa que los reparos del Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, actuando en nombre y representación de los intereses de S. S. S. N., se remiten específicamente a que se desconoció el precedente judicial, comoquiera que no había lugar a declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, pues si bien el apelante no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es que el medio de impugnación se sustentó al momento de su interposición. Al respecto, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Bajo ese panorama, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que S. S. S. N. no fungió como parte ni intervino dentro del proceso de filiación adelantado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal Pereira-, en representación de L. V. C. Q. contra Juan Pablo Sánchez Ríos, de suerte que no es titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, razón por la cual, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. En consecuencia, no es posible colegir que el peticionario esté legitimado para invocar en nombre de su representada el amparo superior, teniendo en cuenta que son los directamente perjudicados con las actuaciones adelantadas por el Tribunal, los facultados para reclamar la protección constitucional respecto de los derechos que estimen conculcados.
Por tales motivos, se concluye la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00