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STL15715-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75359 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15715-2017 Radicación n.° 75359 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ WALTER CÁRDENAS ESCOBAR contra la providencia del 13 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Walter Cárdenas Escobar y María Consuelo Montaño Castillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «por defecto factico; defecto sustantivo o falta de aplicación de la norma», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Respecto a los hechos, el a quo los sintetizó de la siguiente manera: 1.

El 3 de mayo de 2012, los accionantes instauraron proceso ordinario con el fin de que se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2002 entre ellos y Thelma Yaneth Leal Granados, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Gran Colombia No. 4E -36 de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-28128. 2.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que adquirieron el referido inmueble por compra realizada a Cecilia Helena Castro Pernía en el año 1998. [Folios 3-7, c.1] 2.1. Que por medio de documento privado de contrato de promesa de compraventa suscrito el 13 de marzo de 2002, los actores prometieron vender a Thelma Yaneth Leal Granados, el citado bien previo el cumplimiento de las clausulas pactadas. 2.2.

Que los tutelantes cumplieron con su parte al realizar la entrega del inmueble en la fecha establecida, 31 de marzo de 2002, quedando pendiente por firmar la escritura, previo el cumplimiento por parte de la compradora. 2.3. Manifiestan que debido a que Leal Granados no cumplió con su obligación de tramitar la subrogación del crédito hipotecario en la Corporación Financiera Conavi, hoy Bancolombia, no se hicieron presentes en la fecha acordada para la firma de la escritura de compraventa, esto es, el 30 de diciembre de 2002 a las 10:00 a.m. en la Notaría Segunda de esa ciudad. 2.4.

Que en vista que la compradora se demoró en cumplir con la subrogación, Bancolombia inició en el año 2004 un proceso ejecutivo hipotecario, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual culminó por el pago total de las cuotas en mora. 2.5. Que luego en el año 2008, ante un nuevo atraso se inició otro proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, donde se emitió sentencia y se ordenó el remate del bien, no obstante Leal Granados canceló las cuotas en mora y se ordenó el archivo del asunto. 2.6.

Manifiestan que los continuos incumplimientos por parte de la compradora originaron que los tutelantes fueran reportados ante las centrales de riesgo, afectando gravemente su vida crediticia. 2.7. Que por la situación descrita presentaron solicitud de conciliación en dos ocasiones con resultados negativos por cuanto la parte convocada no se presentó. 3.

El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 10 de mayo de 2012 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. 4. La parte pasiva contestó la demanda y formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN LO PACTADO EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA» y «LAS INNOMINADAS» [Folios 11-14, c.1] 5.

Surtido el trámite correspondiente el 29 de abril de 2016, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar “la parte demandante mal podía alegar el incumplimiento de la demandada cuando está probado que ella misma fue quien incurrió en similares omisiones, en tanto que la resolución del negocio jurídico citado y su legitimación, sólo puede ser de la parte que cumplió con su carga o se allanó a cumplirla, siendo palmario en este caso, que los señores MAR[Í]A CONSUELO MONTAÑO CASTILLO y JOS[É] WALTER CADENA ESCOBAR, carecen de tal derecho por encontrarse inmersos en las circunstancias anotadas”. [Folios 15-23, c.1] 6.

Inconforme con la sentencia, los actores dentro del término legal interpusieron el recurso de apelación, y estipularon sus argumentos por los cuales no estaban de acuerdo. [Folio 25-28, c.1] 7. El 10 de mayo siguiente, el Juzgado concedió en el efecto suspensivo la impugnación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente al Ad Quem. 8.

El 31 de mayo de este año, el Tribunal declaró desierto el recurso al considerar que “la parte apelante no sólo no refuta los planteamientos hechos por el juez en la sentencia apelada, sino que la deja de lado y por ende, hace caso omiso de los mismos, y entra en su lugar a esbozar unos argumentos como denegación de la justicia por el termino transcurrido en el proceso…obviando reseñar puntualmente concretamente su inconformidad con la decisión emitida ” [Folios 29-32, c.1] 9.

En desacuerdo, los gestores interpusieron recurso de súplica, tras señalar que no era necesario atacar de fondo la sentencia emitida por el A Quo por cuanto consideran que la providencia es inhibitoria y contrario a lo expuesto por el Tribunal sí se sustentó el recurso de apelación. [Folios 33-34, c.1] 10. Mediante proveído fechado 29 de junio siguiente, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica atendiendo a que no es procedente atacar a través de este medio de defensa una decisión que declara desierto el recurso de apelación. [Folios 35-37, c.1] 11.

Contra dicha providencia, se instauró acción de tutela, que resolvió esta Sala el 17 de agosto de 2016 a favor de los accionantes, tras estimar que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el «excesivo ritual manifiesto» que impartió el operador jurídico, por consiguiente, se le ordenó resolver la súplica. 12. Dando cumplimiento de la orden de tutela, el Ad Quem decidió admitir el recurso de apelación y fijó fecha para su sustentación y proferir el fallo que definiera la Litis. 13.

En sentencia de 20 de abril de la presente anualidad se resolvió la instancia, confirmando la decisión de primer grado. 14. El extremo actor formuló demanda de casación contra aquella resolución adversa a sus intereses; sin embargo, su concesión se negó por falta de interés para recurrir. [Folios 54-55, c.1] 11. En criterio de los peticionarios del amparo con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas se vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en vías de hecho, por defecto sustantivo y factico, el primero, derivado de la errónea y la falta de aplicación de normas y de jurisprudencia relativas a las obligaciones contractuales, su resolución, así como del mutuo disenso tácito, asimismo, por resultar inhibitoria e incongruente respecto de lo pretendido en el juicio; el segundo aspecto, al valorar inadecuadamente la conducta de las partes y demás pruebas recopiladas en el plenario. [Folios 56-63, c.1] En síntesis, solicitó el amparo de los derechos deprecados, declara que las sentencias proferidas por las entidades accionadas son violatorias del derecho sustancial y en consecuencia ordenar al Tribunal encartado a dirimir el asunto conforme al Código General del Proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario y notificó a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, señaló que la decisión que adoptó el 29 de abril de 2016, se ajustó a derecho.

Los demás accionados y vinculados no arguyeron respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó la protección constitucional invocada. Argumentó que la inconformidad del tutelante excede el ámbito de la tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de primera instancia sin explicar razón alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El inconformismo del impugnante radica en los fallos proferidos dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa por el juzgado accionado el 29 de abril de 2016, y que negó las pretensiones de la demandante. El Tribunal, el 20 de abril de 2017, confirmó aquella determinación. En plurales pronunciamientos la jurisprudencia ha venido decantando el proceder de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que excepcionalmente prosperaría cuando la actuación judicial se aparte en tal magnitud que su inobservancia violaría tajantemente los derechos fundamentales.

Es por ello, que la Corte en Sentencia C-590 de 2005 estableció unos requisitos determinantes para establecer si la acción de tutela prospera. Estos son: 1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional. 2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. 3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. 5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. 6.

Cuando el fallo impugnado no sea de tutela. […] Y añadió, causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Las cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conforme a lo predicho, y acompasado con las pretensiones establecidas en la tutela, se observa que estas no engranan en su totalidad a los requisitos generales y especiales establecidos por el legislador, si bien agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso y fueron inmediatos en su proceder, esto no es óbice para acudir a este mecanismo excepcional, pues, no les dable a juez constitucional inmiscuirse en las decisiones adoptadas por los jueces naturales, solo porque existe una disconformidad por parte de los actores, ya que se estaría violando «los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-038 de 2017] Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00