CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15715-2014 Radicación n.° 56727 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YORBEIRIS MELISA RUIZ PÉREZ en nombre propio y como representante de JULIANA PAOLA RUIZ PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de igual ciudad y a BLANCA STELLA MUÑOZ ARRIETA, ROCÍO HERAZO, JULIO CÉSAR y JESSICA MARÍA PÉREZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Las actoras solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro trámite de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido contra la cónyuge supérstite Blanca Estela y los herederos de Julio Pérez Paniza. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, quien negó la nulidad planteada por la parte demandada el 20 de septiembre de 2010 «por habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que legalmente le corresponde», nulidad que nuevamente fue negada el 15 de noviembre de 2011 y no repuesta mediante auto del 22 el de mayo de 2012.
Que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 6 de mayo de 2013, declaró que el señor Julio César Pérez Paniza es «el padre extramatrimonial de Juliana Paola Ruíz Pérez hija de la señora Yorberis Melisa Ruiz Pérez y declaró que la menor Juliana Paola Ruiz Pérez tiene vocación hereditaria». Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, la apeló «insistiendo en que se le impartió a la demanda un trámite distinto al que legalmente le corresponde» y por tanto solicitó en sus alegatos que el tribunal de oficio declare la nulidad insaneable de todo lo actuado «incluido el auto admisorio».
El tribunal accionado el 11 de abril de 2014, dejó sin efecto toda la actuación, al considerar que «es indiscutible que aquella debió someterse a los ritos del proceso especial preferente y no al ordinario como lo hizo el juez competente, irregularidad que indefectiblemente generara una nulidad insaneable». Cuestionan las petentes la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por error inducido y defecto sustantivo, lo que conllevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pese a que en su criterio la nulidad alegada no existe.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se dicte sentencia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto de 30 de mayo de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual guardaron silencio.
Finalmente mediante providencia del 12 de junio de 2014, negó el amparo suplicado por el actor bajo el argumento que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, al advertir que «[h]ubo incuria de las reclamantes en relación con el proveído anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la súplica frente a tal resolución, con todo y que procedía en los términos del artículo 363 del estatuto de los ritos, en concordancia con el 351-5 ejusdem», por demás señaló que la decisión del tribunal accionado no se advierte caprichosa ni antojadiza, y por el contraria fundamentada en reglas mínimas de razonabilidad y autonomía judicial.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folio 291 del cuaderno de tutela. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues las accionantes contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que las peticionarias, dentro de la oportunidad legal debieron hacer uso de lo dispuesto en el artículo 363 del C.P.C., y por tanto alegar las irregularidades que mediante este mecanismo preferente requiere, a través del recurso de súplica; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por YORBEIRIS MELISA RUIZ PÉREZ en nombre propio y como representante de JULIANA PAOLA RUIZ PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de igual ciudad y a BLANCA STELLA MUÑOZ ARRIETA, ROCÍO HERAZO, JULIO CÉSAR y JESSICA MARÍA PÉREZ MUÑOZ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7