Radicación n.° 95407 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15714-2021 Radicación n.° 95407 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MÓNICA ISABEL ALMEIDA MUÑOZ, contra la decisión del 7 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 1.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “ debido proceso, dignidad humana, calidad de vida, vida en condiciones dignas, derecho a la salud, tranquilidad, igualdad, propiedad privada ” presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que a raíz de “ tanta demora en el proceso ”, y en especial en la aprobación de la partición en la sucesión intestada de su señora madre Rosadelia Muñoz Viuda de Almeida, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, radicado 2000-497, pues dicho asunto lleva 21 años, lo que le ha afectado su salud mental, por lo que padece estrés postraumático, siendo desde hace tres años diagnosticada con enfermedades siquiátricas.
Aseveró que, se encuentra desempleada, viviendo de la caridad o solidaridad de su hija Karen Julieth Salazar Almeida vulnerándose su calidad de vida y dignidad humana, además de no contar con servicios de salud o seguridad integral en salud para el tratamiento de sus afecciones psiquiátricas, por lo que necesita se resuelva la aprobación de la partición de dicho proceso de sucesión para poder solicitar la entrega de la finca “ Los Carpinteros ” del municipio de Rionegro, Vereda Carpinteros o Samaca, e irse a vivir a la misma, o vender los derechos y acciones que le sean adjudicados en común y proindiviso.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA-SALA CIVIL FAMILIA, para que resuelva de forma urge (sic) e inmediata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aprobatoria de partición del proceso de sucesión intestada de la causante ROSADELIA MUÑOZ VDA DE ALMEIDA (Q.E.P.D.) sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase (Mayúsculas dentro del texto) 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó enterar de la instauración de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso promovido por la accionante y otros radicado 68001-31-10-003-2000-00497, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dijo que, esa superioridad no ha menoscabado ninguno de los derechos fundamentales invocados y que el trámite que originó la acción se radicó en el despacho el 23 de abril (sic) de 2021 según se otea de la consulta judicial en el sistema Siglo XXI, pasando al despacho para sentencia el 22 de abril del año que avanza.
Que se halla aguardando el turno correspondiente según el orden de llegada de los diferentes asuntos asignados a ese despacho, indicando que ya está ad portas de su resolución, pues los procesos con radicado interno del año 2000 en vigencia del Decreto 806 de 2020, están finiticando (sic). El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, remitió copia digitalizada del expediente radicado 2000-00497.
La Defensora de Familia del ICBF manifestó que se atenía a lo que la ley determinara, y al valor probatorio que se le diera a las pruebas arrimadas a la tutela en cuestión. La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la acción de tutela; aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021 denegó el resguardo implorado. Precisó que, no se observaba una tardanza abiertamente injustificada, al margen de cualquier tipo de discusión que por solicitud de la interesada pudiera darse ante el juzgador natural, en consonancia con los postulados fijados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-443-19. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin exponer de manera precisa los motivos de inconformidad con la decisión objeto de reparo. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido. [1: Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668.] En cuanto a este tópico, debe recordarse que la máxima corporación constitucional, en sentencia CC T-186-2017, sobre el concepto de «mora judicial», indicó que correspondía a […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
En esa misma oportunidad, precisó que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Bajo tales parámetros corresponde al juez constitucional, examinar en el caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
En el sub examine, se advierte que existen razones que justifican que hasta el momento no se haya desatado la segunda instancia, pues como lo explicó el magistrado de la Corporación accionada al pronunciarse sobre la acción constitucional formulada en su contra, el proceso de sucesión de la señora Rosa Delia Muñoz Viuda de Almeida se radicó en el Tribunal, el 23 de marzo de 2021, pasando al despacho para emitir sentencia, el 22 de abril de 2021, verificándose ello, conforme la consulta efectuada al sistema judicial Siglo XXI, permaneciendo a la espera del turno correspondiente para su resolución, pues debe darle el mismo tratamiento al asunto como a la definición de los procesos que precedieron a aquel, pues no se avizora razón alguna que justifique modificar el orden de turnos establecido por la ley.
Y es que, la Sala no puede pasar por alto, que al igual que quien ahora acude a la vía preferente, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que resuelva de manera prioritaria el recurso de apelación formulado por la petente dentro del juicio de sucesión que dio lugar a esta queja, podría derivar en la transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento de esa autoridad judicial.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00