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STL15714-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86965 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15714-2019 Radicación n.° 86965 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Instituto de Desarrollo de Arauca – Idear adelantó demanda ejecutiva contra Blanca Esther López, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, despacho que decretó el embargo y secuestro del predio denominado « Mata Bajita » identificado con matrícula inmobiliaria n.º 410-3340. Informó que el 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de secuestro, siendo atendida por el aquí accionante en calidad de poseedor del bien desde el año 1994.

Manifestó que el 25 de junio de 2018, el despacho de conocimiento resolvió el incidente de oposición a su favor, decisión que Carlos Javier Chávez López apeló, en su condición de heredero de la ejecutada Blanca Esther López de Chávez (q.e.p.d.). Narró que el 24 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que el incidentante « no tenía posesión sobre la finca al momento en que se constituyó y registró el gravamen hipotecario (…), pues para esa época, quien ejercía el dominio pleno sobre la propiedad era su titular ».

Cuestionó que el ad quem incurrió en vía de hecho, pues, realizó un pronunciamiento « oficioso respecto de derechos que no fueron invocados por el recurrente, por tanto es una decisión extra petita (…) siendo que la parte demandante ningún reclamo hizo frente a la época de constitución de gravamen hipotecario»; además, que no surtió una valoración adecuada del material probatorio.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 24 de julio de 2019 proferido por el Tribunal convocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que en su contra no se promueve reproche alguno. Por su parte, el Instituto de Desarrollo de Arauca solicitó denegar la protección invocada, toda vez que la decisión cuestionada no es irrazonable ni desproporcionada.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado al considerar que ninguna irregularidad reveló las consideraciones del Tribunal, pues el opositor no probó que ejerciera la posesión sobre el predio con antelación a la fecha de inscripción de la hipoteca materia del juicio ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que la autoridad endilgada no valoró en debida forma los medios de convicción que demostraron que ha permanecido en el predio « Mata Bajita » antes que Blanca Esther López de Chávez constituyera el gravamen hipotecario. En escrito de complementación, agrega que Carlos Javier y Nolva Dagnivia Chávez López no demostraron la calidad de herederos de Esther López de Chávez y, por tanto, no era válida su intervención a través del recurso de apelación contra el auto que accedió al incidente de oposición. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad del promotor los hace consistir así: (i) que en el auto de 24 de julio de 2019 el Tribunal no valoró en debida forma los medios de convicción, y (ii) que los recurrentes del auto que declaró prospera la oposición a la diligencia de secuestro del predio denominado « Mata Bajita » no han sido reconocidos como herederos de Blanca Esther López y, por tanto carecen de legitimación para actuar.

Ante el criterio expuesto por el accionante relativo a que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca denegó la oposición que presentó a la diligencia de secuestro, por falta de valoración probatoria, no viene acredita falencia alguna, pues la determinación no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Lo anterior, por cuanto el ad quem al resolver en segunda instancia el litigio planteado, comenzó por advertir que no encontró cumplidos los presupuestos para estructurar la oposición, toda vez que en tratándose de procesos de ejecución con garantía real hipotecaria, debe probarse además, «que el ejercicio de la condición de señor y dueño propia de la posesión, viene ejerciéndose con anterioridad al momento histórico en que se constituye el gravamen hipotecario».

De ahí, expuso que el 4 de mayo de 1996, la entonces ejecutada suscribió hipoteca sobre el predio « Mata Bajita» a favor del Departamento de Arauca – Fondos de Fomento Empresarial Agropecuario y Cooperativo hoy Instituto de Desarrollo de Arauca – Idear, y que ante tal circunstancia, le correspondía al opositor demostrar que con anterioridad al gravamen ejercía la posesión material del inmueble.

Seguido a ello, precisó que Ramírez López no acreditó a partir de qué momento mutó su calidad de tenedor a poseedor y, que si bien ejerció actos de señor y dueño, los mismos se efectuaron con posterioridad al registro del gravamen. Agregó que el opositor en su interrogatorio reconoció su calidad de tenedor, al manifestar que Blanca Chávez de López iba a la finca «constante en vida de Julio López, que era el papá de ella, porque él era el dueño de todo eso, entonces ella era la mano derecha de todo eso, entonces ella cuando el viejo venían a hacer los trabajos de la finca, ellos [iban] y duraban 2 o 3 días mientras hacían lo que hacían».

Además, el juez de apelaciones observó que el 11 de septiembre de 1987 el promotor diligenció un formulario para obtener un préstamo con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Tame en el cual registró su calidad de arrendatario. Así las cosas, el Tribunal advirtió que Dubán Isnardo no tenía la posesión al momento en que se constituyó y registró el gravamen hipotecario, pues para esa época, quien ostentó el dominio sobre el predio era su titular Blanca Esther López de Chávez (q.e.p.d).

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que denegó la oposición a la diligencia de secuestro obedece al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo a través de este mecanismo excepcional.

Ahora, respecto de las discrepancias que plantea el promotor en relación con la falta de «calidad de heredero» para interponer recursos dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de tal circunstancia, que considera lesiva de sus garantías superiores, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo y esperó que se adelantaran las actuaciones judiciales y, solo hasta que se revocó la oposición a la diligencia de secuestro del predio « Mata Bajita » decidió acudir a este medio para derruir la concesión de la alzada.

Y es que, no se puede pasar por alto que entre la fecha en que fue interpuesto el aludido recurso –25 de junio de 2018- y la data en que se radicó la presente acción de tutela, esto es, el 12 de septiembre de 2019, ha transcurrido más de un año; de ahí que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Asimismo, salta a la vista la improcedencia de la acción impetrada, por cuanto el accionante contó con el recurso de reposición mecanismo defensivo idóneo al interior de la actuación en la que intervino, en resguardo de sus intereses y garantías procesales, medio de defensa que no empleó por su propia incuria, de manera que no puede en este momento, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3