República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15714-2014 Radicación n.° 56707 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN ENCARGADA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA SEXTA BRIGADA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que le adelantó LUIS ERNESTO GARCÍA BARRETO al EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN ASPC NÚMERO 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES LUIS ERNESTO GARCÍA BARRETO solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por las accionadas. Explicó que tiene 80 años de edad y con el paso del tiempo ha perdido agudeza visual en el ojo derecho, por lo que se le remitió a valoración por oftalmología y allí se le ordenó el examen Tomografía Óptica de Coherencia de Dominación Espectral-RTVue OPTOVUE Estudio de Retina, que pagó de sus propios ingresos; tras obtener el resultado fue enviado a retinología, donde le ordenaron Terapia Antiangiogénica junto con el medicamento Aflibercept, para detener y mejorar la patología; que completó el formulario de autorización hasta el 27 de agosto de 2014 ante la dificultad de encontrar el especialista, y se le informó que ello demoraría aproximadamente 4 meses, lo que considera excesivo, además de que lesiona directamente sus garantías superiores.
Por lo anterior, solicitó la entrega de los medicamentos e insumos que requiere para el restablecimiento de su salud, «La atención completa y efectiva, para que se aplique ATENCIÓN INTEGRAL TOTAL EN SALUD, consistente en valoraciones médicas y terapéuticas, cirugías, tratamientos, procedimientos, laboratorios, medicamentos, tecnología, insumos, si es necesario órtesis y prótesis que se requieran, todos eso sí, debidamente ordnados por mi médico tratante, aun si no se encuentran incluidos en el Manual Único del SSMP – y la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y otros a que hubiera lugar por todo concepto para el restablecimiento de la salud de LUIS ERNESTO GARCÍA BARRETO, es decir una ATENCIÓN INTEGRAL TOTAL EN SALUD, sin ningún costo, por mi situación económica y la complejidad de la patología que presento» Solicitó también ordenar al FOSYGA el reembolso a la entidad de los gastos que realice en cumplimiento de esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados. La Directora Encargada del Dispensario Médico de la Sexta Brigada respondió que el accionante percibe una asignación mensual de $1.426.000, y por tanto cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos que demandan el medicamento, Aflibercept prescrito por 90 días y el procedimiento que se encuentran excluidos de los acuerdos, máxime cuando ese gasto no es excesivo, ni desborda su mínimo vital.
El Tribunal, por sentencia de 19 de septiembre de 2014, concedió el amparo; ordenó a la pasiva que dentro el término de 48 horas «proceda a entregar el medicamento AFLIBERCEPT y a suministrar la TERAPIA ANTIANGIOGÉNICA, y además le brinde toda la atención integral que requiera en cuanto a los padecimientos generados con ocasión del cuadro clínico relacionado con “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo derecho».
Lo anterior, después de señalar que la parte accionada no demostró que el ingreso percibido por el accionante fuese suficiente para costear el tratamiento excluido, «sino las obligaciones personales y familiares de éste». Así mismo que se trata de una persona de la tercera edad, «[en] riesgo inminente de perder su capacidad visual» y a que «muchas entidades encargadas, no realizan de manera completa la intervención que necesita el paciente, obligándolo a acudir nuevamente a una o varias acciones de tutela para completar su tratamiento, derivado de una misma enfermedad o padecimiento» (folios 46 a 53).
III. IMPUGNACIÓN La Directora encargada del Dispensario Médico de la Sexta Brigada impugnó; reiteró los argumentos expuestos en al contestar e insistió en que el accionante cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos de la terapia y el medicamento ordenados, a pesar de lo cual «se emite un fallo INTEGRAL, por una patología que a simple vista no resulta poner en riesgo la vida del accionante», máxime cuando ha recibido tratamiento.
Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y «delimit[ar] las prestaciones que deben ser cubiertas por esa entidad, así como las condiciones en que deban prestarse, con el fin de evitar un mal uso de esta Acción y de racionalizar el manejo del erario público». (folios 90 a 96). IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción, en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Ahora bien acorde a las pruebas allegadas, se evidencia que el accionante tiene 80 años de edad, padece de «Degeneración de la Mácula y del Polo Posterior del Ojo » (folio 12), por lo que el médico tratante ordenó AFLIBERCEPT 40 mg/ml (ampollas) por noventa días (folio 7) y Terapia Antiangiogénica en ojo derecho No. 3, una por mes (folio 8).
Así mismo, se demostró que el tutelante es pensionado, como se constata con la copia del carné que lo acredita como tal (folio 14) y recibe una asignación de retiro de $1.425.752, pero esa sola circunstancia, no implica que pueda sufragar los costos del tratamiento prescrito por el profesional de la medicina al frente de su caso, que no se encuentran previstas en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica (Acuerdo 052 de 2013).
En los formatos de aprobación por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSM obrantes a folios 10 a 11, el médico conceptuó que lo prescrito se justificaba al existir riesgo inminente para su vida y salud, así lo refirió el especialista: «Requiere procedimiento con terapia Antiangiogénica con Afilbercept para evitar daños irreparables de la agudeza visual», términos que imponen la inaplicación de las restricciones previstas en dicho ordenamiento, al estar de por medio los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud del tutelante.
Ahora bien en cuanto a la capacidad económica cabe decir que la circunstancia de ser pensionado no impide ordenar su entrega a través de este mecanismo, pues no basta con señalar el ingreso, sino que además, debe demostrarse que puede asumir el costo de los medicamentos sin afectar su mínimo vital, con mayor razón si se tiene en cuenta que por lo general los medicamentos y tratamientos ni incluidos en el manual referido suelen tener un alto costo.
Por demás el Sistema General de Salud no excluye a las personas por el ingreso que perciben, lo cual se compensa con el valor de las cotizaciones efectuadas, ello debe recalcarse en casos como en el presente máxime cuando el principio que rige es el de la universalidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud para que se delimiten «las prestaciones que deben ser cubiertas, así como las condiciones en que deban prestarse, con el fin de evitar un mal uso de esta Acción y de racionalizar el manejo del erario público» la Sala reitera que dado que el estado de salud del actor impone acceder al tratamiento y medicamento ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, para preservar su vida y su integridad física, La atención integral se encuentra desarrollada en el artículo 153 de la Constitución Política, de la siguiente manera: «El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia»; sin embargo, su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas.
Es así, que en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor se le ordenó el tratamiento y la entrega del fármaco solicitado, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro del medicamento y tratamiento prescritos, se protegen los derechos fundamentales invocados, conforme a lo diagnosticado por el médico tratante y que consideró adecuado para el manejo de la enfermedad. Por manera que, deberá modificarse la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, conforme a lo expuesto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido que no hay lugar a impartir orden de atención integral, CONFIRMAR en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10