CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95399 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15713-2021 Radicación n.° 95399 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR DE LA CRUZ CORREA FLÓREZ contra la sentencia del 11 de octubre de 2021 dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Oscar de la Cruz Correa Flórez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad material, mínimo vital, integridad personal y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que tiene 87 años de edad; que mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral para que le sea reconocida la pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición, proceso que correspondió por reparto a la autoridad accionada bajo el radicado n.° 2019-0048; que en su escrito solicitó escuchar los testimonios de los señores Iván José Bustamante Sierra, Nelson Ciro González y Orlando de Jesús Ossa Chavarriaga, para que declararan sobre la relación laboral con el codemandado Guillermo León Montoya Montoya; que la audiencia se celebró el 5 de marzo de 2021 oportunidad en que se decretaron las pruebas, pero el despacho no accedió al decreto de las testimoniales referidas, con el argumento de que «en el escrito de demanda no se puso donde se podían citar los testigos», y no consideró el accionado que en esa oportunidad las personas en comento se encontraban conectadas virtualmente en la diligencia. Que el juzgado no realizó control de legalidad del proceso antes de admitir la demanda, ya que si advirtió tal falencia debió inadmitirla para que se subsanara; que su apoderado interpuso recurso de reposición contra esa decisión pero el convocado se mantuvo en su decisión; que con esa determinación se le están vulnerando sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción, pues la falladora no tendrá elementos suficientes para fallar el asunto.
Pretendió por esta senda que acceda al amparo deprecado, «ordenándole al juzgado veintiséis administrativo de Medellín, se deniegue el recurso de reposición al auto que declaró en firme la liquidación de costas en mi favor a cargo de Colpensiones y se entregue en forma inmediata las copias auténticas de la sentencias ejecutoriadas y en firme para proceder con el cobro de la pensión de vejez retroactivos e interés y costas judiciales ante la entidad condenada Colpensiones».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a las partes e interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo otorgado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, informó que el tutelante promovió demanda ordinaria contra Colpensiones; que en la audiencia del 5 de marzo de 2021 negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante «al no ser solicitada cumpliendo los requisitos de ley para su decreto pues no se cumple con las condiciones de ley para ello», frente a lo cual el apoderado del ahora tutelante no interpuso recurso de apelación. La curadora ad litem del demandado en el juicio ordinario, Guillermo León Montoya Montoya, dijo atenerse a las decisiones que se adopten en el presente trámite constitucional.
Colpensiones por su parte solicitó declarar la improcedencia del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, negó por improcedente la tutela por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Oscar de la Cruz Correa Flórez la impugnó, sin expresar las razones de desacuerdo. CONSIDERACIONES Como el tutelante no expresó los argumentos de su impugnación, se procede a revisar la decisión recurrida, precisando que aunque la pretensión enunciada en el escrito de tutela no corresponde con los hechos narrados ni con la actuación criticada, se entiende que lo que busca el actor es que se invalide el proveído del 5 de marzo de 2021 que negó el decreto de una prueba testimonial.
Precisado lo anterior, se tiene que la jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez mencionados en la providencia citada.
Sobre el primer aspecto, es notorio que el peticionario no agotó en debida forma dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial, herramienta procesal que resultaba adecuada para controvertir la decisión censurada, conforme lo establece el numeral 4.° del artículo 65 del CPL, como lo informó el propio tutelante, cuando manifestó que su apoderado interpuso únicamente el recurso de reposición; lo anterior hace que la protección constitucional deprecada no resulte procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el reclamante por intermedio de su representante judicial, no hizo uso oportuno de los recursos judiciales de que disponía para controvertir ante el juez natural, la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional.
Además, en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, nótese el auto criticado, data del 5 de marzo de 2021, según se verifica en la página web de la rama Judicial, y la acción constitucional se radicó el 29 de septiembre de 2021, cuando se había superado el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Sobre este aspecto, pretende el reclamante justificar su inactividad para hacer uso de los recursos de ley y la tardanza para acudir al mecanismo constitucional, alegando que en virtud de su edad es un sujeto de especial protección constitucional, argumento que no resulta suficiente para flexibilizar tales exigencias ya que, si bien en principio es cierta tal afirmación, no es menos que en el curso del proceso está representado por un profesional del derecho que debe ser conocedor de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de su cliente en virtud del mandato conferido, de suerte que tal omisión no encuentra justificación en la edad del demandante.
De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la decisión recurrida en tanto declaró su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró su improcedencia, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00