CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57848 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15713-2019 Radicación n.° 57848 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso LEONEL FRANCISCO MEDINA ZULETA contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LEONEL FRANCISCO MEDINA ZULETA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que en sentencia de 16 de enero de 2017 reconoció la prestación reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 6 de junio de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. Alega que el ad quem desconoció el precedente constitucional, comoquiera que no computó los aportes cotizados «directamente al ISS como los no cotizados a ese instituto para efectos de reconocer la pensión, tal como lo habilita la Corte Constitucional en su jurisprudencia». Reprocha que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo toda vez que, en su sentir, dejó de aplicar el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la normativa en mención. Destaca que tiene 82 años de edad y que no interpuso recurso extraordinario de casación «debido a su material existencia y que el asunto a tratar (…) se le convertiría en una carga desproporcionada y máxime cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales».
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 6 de junio de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la determinación del a quo. Mediante proveído de 1.° de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado las partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Valledupar a través de la cual revocó el fallo condenatorio de 16 de enero de 2017 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Así las cosas, se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8