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STL15713-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48428 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15713-2017 Radicación n.° 48428 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON EDUARDO IRAL CHALARCÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra María Ofelia Rúa Guerra.

I.

ANTECEDENTES Jhon Eduardo Iral Chalarcá instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la primacía constitucional del derecho sustancial sobre el derecho procesal, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Refirió que el 02 de septiembre de 2015 interpuso demanda ejecutiva contra la Inmobiliaria Tevil & Cía y la socia gestora María Ofelia Rúa Guerra, con el fin de «hacer efectiva la sentencia 382 de 23 octubre de 2013», proferida por el Tribunal Superior de Medellín; que la condena impuesta en la referida sentencia se profirió contra la socia gestora principal Teresita Villa Espinal; que ocurrido el fallecimiento de Teresita, «la posición de socia la asumió María Ofelia Rúa Guerra»; que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión libró mandamiento de pago contra la Inmobiliaria y embargó los bienes de María Ofelia Rúa, decisión que fue recurrida en apelación, por lo que el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 11 de noviembre de 2016 declaró nulo el auto que libro el mandamiento de pago, lo anterior, con fundamento en que María Ofelia Rúa no había sido integrada al proceso ordinario.

De otra parte, agregó que María Ofelia Rúa adquirió una nueva calidad jurídica con ocasión del fallecimiento de Teresita Villa Espinal, comoquiera que pasó a ser heredera universal de ésta última, razón por la cual interpuso una nueva demanda ejecutiva contra María Ofelia Rúa ante la jurisdicción civil, « exhibiendo como título ejecutivo la sentencia 382 (…) ya mencionada».

Adujo que dicha demanda fue enviada a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín la remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por ser éste último donde se surtió la demanda ordinaria, formulada por el accionante contra la Inmobiliaria Tevil & Cía y Teresita de Jesús Villa Espinal.

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín no libró el mandamiento de pago pedido, tras considerar que había demandado simultáneamente en dos procesos ejecutivos « iguales » a Teresita de Jesús Villa Espinal y a María Ofelia Rúa Guerra; que frente a esa determinación presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que respecto del primer recurso, el juzgado en referencia no repuso la decisión y con relación al segundo, el Tribunal Superior de Medellín ordenó remitirlo a la magistrada Carmen Helena Castaño, pues consideró que dicha funcionaria « ya había conocido del mismo»; inconforme con la anterior decisión formuló el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 07 de septiembre de 2017, con el argumento de que la providencia que ordenó remitir a otro despacho para resolver el recurso de alzada, se trataba de un auto de sustanciación «al que no le caben recursos», en atención al artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que el auto antes citado desconoce el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, pues a su juicio, la providencia del 07 de septiembre no es un auto de sustanciación, comoquiera que «por esta clase de autos se entienden aquellos por los cuales se impulsa el proceso para llegar a una decisión final », distinto a los autos interlocutorios, donde «el juez comunica a la parte una decisión que lo afecta».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado, y en consecuencia, pidió se deje sin efectos el auto de 08 septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 24 de agosto de 2017; además, se ordene al despacho judicial accionado conservar el radicado n. 05001310500220170049301.

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante oficio de 15 de septiembre de 2017, allegado por correo electrónico, el accionante solicitó que se tuviera en cuenta el argumento de que « el magistrado Gallo debió o debe pronunciarse y devolver el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Medellín, para que allí le den el trámite de ejecutivo conexo acorde con el art. 306 del C.G.P, por remisión del art. 145 del C.P.L».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante concierne al hecho de que el magistrado Orlando Gallo Isaza, del Tribunal Superior de Medellín, no resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 24 de agosto de 2017, al considerar que contra providencia no procedía recurso alguno, por tratarse de un auto de sustanciación; además, porque en el auto antes referido se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Carmen Helena Castaño, en atención a que ya había conocido del asunto previamente.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por el accionado respecto de la providencia censurada, se advierte que el amparo solicitado es improcedente. En efecto, el magistrado Orlando Antonio Gallo Isaza del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 07 de septiembre de 2017 dispuso: En el proceso ejecutivo laboral CONEXO de la referencia, mediante memorial visible a folio 155 y ss, el ejecutante solicita se reponga la decisión proferida el 24 de agosto de esta anualidad, a través de la (sic) que se dispuso la remisión del expediente a la Magistrada CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, dado que había conocido previamente del asunto (…) no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “CPTSS”, contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno».

De conformidad con la norma citada en la providencia cuestionada, deviene pertinente reafirmar lo dicho por el accionante en cuanto a que los autos de sustanciación son providencias que en esencia impulsan la actuación, esto es, conducen el proceso al estado de ser decidido, que es justamente lo acontecido con el proveído de 24 de agosto de 2017, mediante el cual el magistrado señaló: En este proceso ejecutivo laboral promovido por el señor JHON EDUARDO IRAL CHALARCA en contra de MARÍA OFELIA RÚA GUERRA, se tiene que la Sala presidida por la (sic) CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA ya había conocido del asunto “Fls. 134 y ss”.

En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a dicha Magistrada, previa las cancelaciones respectivas en el Sistema de Gestión por la Secretaría. Sumado a lo anterior, John Eduardo Iral reprocha la decisión del auto de 24 de agosto de 2017 que dispuso la remisión del expediente a la magistrada CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, pues en su criterio, el segundo proceso ejecutivo es diferente al inicialmente presentado, en razón a que el ejecutivo que dio lugar a la presente acción, la parte demandada ostenta « una identidad jurídica distinta », es decir, María Ofelia Rúa Guerra en el segundo proceso ejecutivo, funge como « heredera universal », mientras que en el primer proceso fue demandada como «socia gestora», por lo tanto, el magistrado Orlando Gallo debió resolver de fondo el recurso de alzada, en tratándose de dos personas jurídicas diferentes.

Frente al reproche antes planteado, advierte la Sala que los argumentos expresados por el accionante no son de recibo, en primer lugar, porque la inconformidad enunciada es precisamente objeto del recurso de apelación que presentó contra el auto que negó el mandamiento de pago en el segundo ejecutivo, por lo que, deberá aguardar a que el Tribunal Superior de Medellín se pronuncie sobre el mismo, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime cuando no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional; por lo tanto, la decisión de remitir el expediente al despacho que había conocido previamente del asunto, no constituye una conducta violatoria de derecho fundamental alguno. En segundo lugar, porque en los términos del artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, «e l magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan (…)»; en consecuencia, resulta conforme a la norma antes citada, lo resuelto por el magistrado cuestionado, pues como se indicó, que se trate de dos procesos ejecutivos distintos con ocasión de la « identidad jurídica diferente» de la parte demandada, es un asunto que aún está en controversia, y en ese orden, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00