Micelio
STL15713-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15713-2014 Radicación n° 56669 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARLON ALEXANDER MUÑOZ HOYOS contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, la cual se hizo extensiva a la ESCUELA DE SUBOFICIALES y la INSPECCIÓN GENERAL GRUPO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a los principios de presunción de inocencia y de buena fe. Manifestó que en el 2003 fue convocado para el curso de ascenso a Subteniente de la Policía Nacional, el cual superó con un puntaje de 72.81%; el 15 de febrero de 2014, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le notificó la suspensión del trámite concursal con fundamento en que el ICFES «estableció que 35 patrulleros de los que habían sido habilitados inicialmente para adelantar el correspondiente curso, incurrieron en fraude (copia)», por lo que quedó «completamente estupefacto, anonadado, ya que no tenía la menor idea de ese asunto, la Policía Nacional me convocó a ese concurso y limpiamente cumplí todos los trámites de rigor»; que la afirmación del ICFES «se basa en la comparación de determinados resultados que le permite construir la hipótesis de un fraude, es decir, se me suspendió sobre bases etéreas o gaseosas, ya que no existía un concepto concluyente sobre el particular (…) y en el caso que así fuera era necesario que (…) se me dieran las garantías de ley».

Informó que el noticiero del Canal de Televisión RCN difundió lo anotado a través del Director General de la Policía Nacional, y dio por cierto los hechos, «con lo cual mi persona se sintió colocado en la picota pública, como un vulgar policial (sic) capaz de hacer fraude, ante el medio policial y mi entorno social mi patrimonio moral quedó afectado».

Resaltó que le comunicaron apertura de una investigación disciplinaria por el supuesto fraude, la cual todavía está pendiente de resolución, lo que a su juicio es irregular porque primero se le penaliza y se suspende el curso y luego se establece si hubo o no violación al régimen disciplinario. Que el acto administrativo referido tiene varias irregularidades, y «en la práctica vino a constituirse en una revocatoria directa (…) pues dejó en suspenso el mismo y dado el largo tiempo que conlleva un proceso disciplinario en mi contra, cuando logré demostrar mi inocencia ese curso del cual alguna vez hice parte habría terminado».

Por lo anterior solicitó que, en lo que concierne a su postulación al concurso mencionado, cesen los efectos del acto administrativo que lo suspendió; que «las autoridades respectivas de la Policía Nacional adopten todos los mecanismos y medidas que fuesen necesarias a fin de que (…) continúa y/o se reincorpore el curso de capacitación para ingreso al grado de Subteniente (…) se le hagan las nivelaciones que fueren de rigor de manera tal que se le ubique a nivel de los otros patrulleros que fueron seleccionados para realizar el curso (…) y a los cuales no les fue suspendido el mismo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 22 de agosto de 2014 admitió la queja, vinculó a la Escuela de Suboficiales y la Inspección General Grupo de Procesos Disciplinarios y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 3 y 4, C. 2).

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES afirmó que se limitó a cumplir el objeto del contrato interadministrativo PN DIRAF No. 06-5-10126-13, de modo que las «eventuales sanciones o continuidad del accionante dentro del concurso son competencia exclusiva de la Policía Nacional de acuerdo con los procedimiento internos que esta realice» (folios 24 a 32).

El Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional manifestó que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez; relató los hechos materia de debate constitucional e informó que se adelantó una investigación disciplinaria por el presunto fraude cometido en la presentación de la prueba, y su estado actual es «cierre de la investigación» (folios 36 a 41).

La Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Gonzalo Jiménez de Quesada, adujo que no adelantó ningún proceso de convocatoria, pues le correspondía a la Dirección de Talento Humano, y agregó que «su función misional es netamente académica para aquellos funcionarios de la Institución Policial (…) en el desarrollo del Diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica», y que no vulneró derecho constitucional alguno (folios 51 a 54).

Por su parte, la Dirección de Talento Humano, indicó el procedimiento concursal efectuado y destacó que «la Policía Nacional no incurrió en acciones u omisiones alegadas o con desconocimiento del ordenamiento jurídico, y que por sí mismas, conllevaran una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor Patrullero Marlon Alexander Muñoz Hoyos, por el contrario, las informaciones están siendo investigadas con toda rigurosidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad» (folios 59 a 78).

Por sentencia de 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo tras advertir que «el accionante dispone de otro medio legal para obtener la cesación de los efectos del acto administrativo No. S-2014-050390-ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014 (…) a través de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»; resaltó además que el actor «aún no ha sido excluido del concurso puesto que su proceso de ascenso solo se ha interrumpido, lo cual no indica una exclusión total, permitiendo que dentro de la investigación disciplinaria ejerza su mecanismo de defensa y en caso de absolución se procesa (sic) a su reanudación».

Finalmente, estimó que el demandante no probó un perjuicio irremediable, de modo que la tutela pueda proceder como mecanismo subsidiario para evitarlo (folios 17 a 23). III. IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó; aseveró que sí existe un perjuicio irremediable, pues de «no atenderse esta petición de amparo el curso de ascenso de que hacía parte, culminará y quienes lo continuaron cursando ascenderán y el suscrito perderá la oportunidad de ascender de grado y me retrasaré respecto de quienes eran mis compañeros de curso»; que se inició otro curso de ascenso al grado de subteniente y tampoco puede hacer parte del mismo porque no se ha terminado la investigación disciplinaria, de tal modo que «continúa la acción u omisión violatoria».

Expresó que el acto administrativo que suspendió el concurso no es definitivo sino de mero trámite, por lo que es imposible atacarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 31 de julio de 2014, cuando resolvió favorablemente un caso con los mismos supuestos de hecho, precedente sobre el cual el Tribunal, «pese a que se le aportó no mostró interés en el mismo al extremo, que omitió siquiera pronunciarse de una u otra forma respecto de su contenido», por lo que solicitó revocar el fallo proferido en primer grado (folios 108 a 111).

IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, observa la Sala que junto a Juan Carlos Mercado González, Jean Carlos Escamilla Salazar, Jorge Luis Munive Alvarado, Marlon Jair Muñoz Hoyos, Israel David Betancour Escorcia, Jair Trejos Córdoba, Ronald Bolívar Rico, Cliver Antonio Luna Hurtado y Fabián de Jesús Barraza Álvarez, el accionante instauró acción de tutela contra la Policía Nacional y el Icfes, basado en los mismos hechos y pretensiones, pues cuestiona que el oficio Nº S – 2014 – 050390 ADHU – GUPOL – 1.10 expedido el 14 de febrero de 2014 ordenó la suspensión del curso de ascenso a Subteniente «sin oportunidad de defensa alguna, con absoluto desconocimiento de la presunción de inocencia y grosera violación del derecho fundamental al debido proceso (…)», que es el fundamento principal sobre el cual construye su argumento en búsqueda del amparo constitucional, que fue definido por esta Sala de la Corte en CSJ STL5405-2014, en la cual se consignó que los accionantes podían «atacar la decisión, por medio de un proceso contencioso administrativo.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando también puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial». De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, o la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven a una verdadera variación de la situación inicial, pues en todo caso, en lo que se insiste es en que la suspensión del concurso a través del referido acto administrativo, impide su ingreso a nuevas convocatorias, inconformidad que se itera, ya fue resuelta.

Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo pedido con el presente amparo ya fue motivo de pronunciamiento. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo y conducen a confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10