CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100091 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15712-2022 Radicación n.° 100091 Acta 39 Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLIA JUDICIAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó GERARDO MUÑOZ CHEGWIN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, el MINISTERIO DE TRABAJO, el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la sociedad Fuller Mantenimiento SAS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Muñoz Chegwin, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Muñoz Chegwin, el 15 de diciembre de 2021, elevó ante las entidades accionadas, el siguiente derecho de petición: En procura de la justicia, la búsqueda de la verdad y el delicado asunto que es la vulneración de derechos fundamentales me remito a ustedes como entidades de control para encontrar justicia y permitir a los procesos en curso dar celeridad y claridad sobre la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. toda vez que al referirse los empleados y varias personas que encuentran los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN, personas investigadas y sancionadas por captación ilegal por los casos de Estrategias en Valores S.A. y Estraval S.A., se eleva inicialmente esta petición de manera preventiva e informativa.
Es por ello que se presentan las siguientes: PETICIONES 1. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá concepto referente al particular, que dicho en otras palabras, en caso de la renuncia de su representante legal, certificada por Cámara de Comercio de Bogotá ¿Quién, persona natural, pasa a responder concreta y legalmente en el caso de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.? 2.
Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación. 3. Se solicita a Cámara de Comercio de Bogotá informe a la fecha quien es la persona natural responsable y de notificaciones legales de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. dados los diversos procesos que se llevan en su contra y la imposibilidad de contactar la empresa. 4.
Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. toda vez que a la fecha presenta violaciones en cuanto a sus obligaciones con sus acreedores y trabajadores. 5. Se solicita a la Superintendencia de Sociedades frente a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. informe si existe registro de acta o algún proceso, notificación o similar, frente a procesos de disolución, insolvencia o liquidación. 6.
Se solicita a la Superintendencia de Sociedades investigue a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares. 7. Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las personas que estén vinculados con ellos. 8.
Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, informen estado y periodos, cada una por separado, de pagos a salud y pensiones de las personas enunciadas en el numeral segundo del presente derecho de petición. 9. Se solicita a la Fiscalía General de la Nación informe si existe algún proceso en cabeza de FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., sus representantes, accionistas, revisores fiscales y se informe si existe un vínculo legal con los señores PEDRO HAROLD CARVAJAL GONZÁLES y JUAN CARLOS BASTIDAS ALEMÁN o sus familiares. 10.
Se solicita a la Personería de Bogotá, como garantes de los derechos de los ciudadanos, hagan veeduría sobre el cumplimiento del presente Derecho de Petición. 11. Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura concepto referente al particular, en el siguiente sentido: Dado que actualmente el representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.es abogado titulado y aparece en la actualidad como responsable de la misma ¿el guardar silencio frente a distintos fallos de tutela e incidentes de desacato, constituye ello una falta grave a sus obligaciones como abogado y acarrearía un proceso disciplinario? 12.
Se solicita al Consejo Superior de La Judicatura que en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se inicie proceso disciplinario en contra del Doctor Constantino Portilla Jaimes […]. 13. Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que en caso de no ser competentes para resolver el presente Derecho de Petición, el mismo sea redireccionado e informado a las autoridades competentes para su resolución. 14.
Se solicita a todas las entidades aquí mencionadas que en caso de que este no sea el mecanismo para alguna solicitud aquí hecha, informe el procedimiento pertinente para la gestión. El 21 de diciembre de 2021, la UGPP trasladó la solicitud al Ministerio de Protección Social por competencia y que, el 11 de mayo de 2022, la Cámara de Comercio de Bogotá respondió el derecho de petición. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela el « MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DEL TRABAJO, LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] guarda [ron] silencio».
Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que i) se ordenara a las entidades accionadas dieran respuesta al derecho de petición de «manera clara, profunda y concisa»; ii) la UGPP tomara como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela a la denuncia interpuesta y procediera a realizar las investigaciones a que hubiese lugar; iii) se declarara que la UGPP le estaba vulnerando los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en la de petición radicada el «15/12/2021», siendo este asunto de su competencia, «por estar en la facultad de investigar a FULLER MANTENIMIENTO S.A por el reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador»; iv) se declarara que el «MINISTERIO DE TRABAJO esta [ba] vulnerando el derecho a la petición y al acceso a la administración de justicia […], al no pronunciarse ni emitir respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 15/12/2021, siendo este asunto de su competencia, por tener que regular, vigilar y sancionar las conductas de los empleadores, tendientes a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que: i) se allegara el poder respectivo por parte del profesional del derecho que presentó la acción constitucional; ii) clasificara las pretensiones 4 y 5 y ajustara el acápite de los hechos.
Subsanadas las falencias anotadas, el 4 de octubre del año en curso, la admitió y ordenó notificar a las entidades convocadas. El 6 de octubre, vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Fiscal treinta y dos seccional (E) informó que, desde el 30 de enero de 2022, en ese despacho cursaba la noticia criminal 110016000050202200715 en «AVERIGUACION DE RESPONSABLES», por el presunto punible de fraude a resolución judicial artículo 454 C.P. Señaló que a esa delegada le fueron asignadas las diligencias en atención a la compulsa copias ordenadas por el « JUZGADO SETENTA Y SEIS (76) PENAL MUNICIPALCON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ en contra del Representante Legal y/o quien haga sus veces de la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S., […] frente a los múltiples requerimientos efectuados por ese despacho Judicial y el desinterés que ha tenido frente al cumplimiento de la orden constitucional contenida en decisión del 11 de noviembre de 2021».
Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, en lo que atañe a la «NC 110016000050202200715», en la que se ha salvaguardado el debido proceso, y se ha actuado dentro del marco legal. Un funcionario de la Personería de Bogotá D.C. informó que el 5 de octubre pasado, una vez notificada de la acción de tutela, en virtud de lo señalado en los artículos 21 y 23 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedió a remitirla a: • Fuller Mantenimiento SAS., con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Ministerio de Trabajo con radicado 2022-EE-0554808 del 05/10/2022. • Fiscalía General de la Nación con radicado 2022-EE-0554822 del 05/10/2022. • Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Cámara de Comercio de Bogotá con radicado 2022-EE-0554801 del 05/10/2022. • Superintendencia de Sociedades con radicado 2022-EE-0554844 del 05/10/2022 • Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2022-EE-0554836 del 05/10/2022 • Procuraduría General de la Nación con radicado 2022-EE-0554856 del 05/10/2022.
Así mismo, se informó al peticionario la gestión adelantada mediante radicado 2022-ER-0554862 del 05/10/2022. Informó que la Personería Delegada para la Orientación y Asistencia a las Personas adelantó las acciones pertinentes, las cuales se concretaron en la remisión por competencia de la petición, con la consecutiva comunicación de dicho trámite al accionante.
Lo anterior, en la medida en que la Personería no es la entidad competente para responder lo solicitado por el querellante en el derecho de petición elevado. Una de las magistradas auxiliares de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición elevada por el señor Gerardo Muñoz Chegwin, en razón a la naturaleza del asunto, fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 15 de diciembre de 2021, trámite que le fue informado al mencionado ciudadano al correo contacto@diegolopez.legal, motivo por el cual, solicitó que se desvinculara a dicha entidad, del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La subdirectora general código 40, grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP manifestó que el 21 de diciembre de 2021 dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante al correo contacto@diegolopez.legal y allegó los soportes respectivos.
Añadió que en respuesta al derecho de petición se le indicó al accionante los pasos a seguir para presentar una denuncia contra la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. y, por otra parte, se le informó que su solicitud fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, con radicado de salida 2021180003668381 de 21 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015.
Aseveró que, el 5 de octubre de 2022, le remitió al aquí accionante una nueva comunicación indicándole las actuaciones surtidas por esa Unidad ante su empleador Fuller Mantenimiento SAS, dando alcance al escrito de tutela, la cual fue remitida a la dirección electrónica mencionada en precedencia. Por lo expuesto, aseveró que se configuró la carencia de objeto de la acción constitucional, «dado que el derecho de petición cuya protección se pretende (radicado 2021200502998242 del 16/12/2021) ya fue absuelto a la parte peticionaria conforme la competencia de la Unidad frente a lo peticionado (radicados 2021180003668451 del 21 de diciembre de 2021 y 2022151003934471 del 5 de octubre de 2022), es decir, la situación que originó la presente acción ha desaparecido debido a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP-, ya dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante, razón por la cual debe ser declarada esta situación con fundamento en las pruebas aportadas y el sustento legal y jurisprudencial antes citado».
La Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de su apoderada especial, señaló que del escrito de tutela se observaba que la acción constitucional no se promovió en contra de esa entidad, y que por el contrario el mismo accionante manifestó que dio respuesta a sus peticiones. Como sustento de sus aseveraciones, resaltó que: […] la petición del señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE con fecha 29 de junio de 2022, fue radicada en la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ el 30 de junio de 2022 por correo electrónico asignándosele el número de radicado CRE030129552.
El 11 de julio de 2022, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ respondió el derecho de petición dentro del término legal, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, con radicado de salida CRS0106679. 2. El señor DIEGO A. LOPEZ RICAURTE, a su vez el 15 de diciembre de 2021, presentó otra petición relacionada con la sociedad FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., la cual quedó radicada con el CRE030115203.
La petición antes mencionada fue contestada dentro de los términos legales, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo el 20 diciembre 2021 con el radicado de salida CRS0097802. Ahora bien, es importante dejarle conocer que el día de hoy, 05 de octubre de 2022, la Personería de Bogotá trasladó el derecho de petición presentado por el señor Diego A. López Ricaurte el 15 de diciembre de 2021, el cual como ya se mencionó fue contestado por esta Cámara de Comercio el 20 de diciembre de 2021 con el radicado de salida CRS0097802, no obstante, se dará nuevamente respuesta a la petición trasladada por la Personería de Bogotá con radicado CRE030136965 en los términos que señala la ley.
El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de su apoderado general, expuso que una vez notificada la acción de tutela le corrió traslado al Grupo de Administración Documental y dependencia que, mediante radicado 202242300343613, informó que no encontró radicado alguno del derecho de petición elevado por el aquí tutelante, de ahí que estimó que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental de petición. La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no era posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, teniendo en cuenta las funciones Constitucionales y Legales de esa Corporación, ya que desbordaba su competencia. Precisó, que si el accionante consideraba que algún funcionario o empleado judicial incurrió en una falta disciplinaria podía presentar la respectiva queja, con todos los soportes que tuviera a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el caso, toda vez que la acción de tutela tenía por finalidad la protección de derechos fundamentales, más no la de iniciar investigaciones disciplinarias ni trámites de estas.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de esa Corporación de la acción constitucional, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, adjuntó «la remisión por competencia de la QUEJA ABOGADA - JESSICA ANDREA GUZMAN ZAPATA - T.P. No.254412, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de fecha 1 de octubre de 2022, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2022».
El coordinador del grupo interno de apoyo a la gestión del Ministerio del Trabajo informó que adelantaba 13 averiguaciones preliminares y estaba tramitando un procedimiento administrativo sancionatorio -auto de pliego 045 de 25-04-2022- contra la empresa Fuller Mantenimiento SAS. Añadió que, por versar la petición sobre un asunto de competencia de la Oficina Jurídica de la UGPP, dieron traslado en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia del artículo 485 del Código sustantivo del Trabajo.
Por su parte, la coordinadora del grupo interno de trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo informó que esa dirección «emitió respuesta de fondo al peticionario GERARDO MUÑOZ CHEGWIN, derecho de petición radicada bajo el N 02EE2021410600000102406,”Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, investiguen a la empresa Fuller Mantenimiento S.A.S. por las violaciones a derechos fundamentales de sus trabajadores, no solo los enunciados en el numeral segundo de los hechos, sino en general a las personas que estén vinculados con ellos.2.
Se solicita conjuntamente a la UGPP y al Ministerio de Trabajo, informen estado y periodos, cada una por separado, de pagos a salud y pensiones de las personas enunciadas en el numeral segundo del presente derecho de petición.” objeto de la presente acción constitucional, la cual fue remitido bajo el radicado No 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue remitido y notificado a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal», motivo por el cual adujo que se configuró lo que la jurisprudencia a denominado hecho superado.
Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, el 11 de octubre de 2022, a las 3:28 p.m., vía correo electrónico, remitió la respectiva respuesta, a la dirección notificacionestutellacivil@cortesuprema.gov.co, a través de la cual solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, pues en virtud del traslado que le realizó la Personería de Bogotá de la petición elevada por el actor, se le dio el trámite correspondiente bajo los radicados «E-2022-575053 y E-2022-575051 ambos de fecha 05/10/2022«; los cuales quedaron a «cargo de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción» y, dependencia que dentro del ámbito de sus competencias el 10 de octubre de 2022, remitió el derecho de petición a las entidades respectivas, a fin de que dieran respuesta.
Acotó que, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2022, remitido a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal -suministrada por el apoderado del accionante-, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, mediante oficio No. 049371, le informó al tutelante el requerimiento efectuado a las diferentes entidades destinatarias de la petición, motivo por el cual estimó que esa entidad «actuó y dio trámite a la petición del accionante, por lo que estamos ante un hecho superado».
Como prueba de su dicho, adjuntó los soportes pertinentes. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia resolvió: i) «CONCEDER la protección del derecho de petición de Gerardo Muñoz Chegwin, frente a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, resuelvan las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de diciembre de 2021, radicadas el 5 de octubre hogaño», y ii) «Denegar el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la Cámara de Comercio, el Ministerio de Trabajo y la UGPP, ante la inexistencia de vulneración y superación del hecho activante, respectivamente».
La homóloga Civil comenzó por precisar que si bien « Muñoz Chegwin no cumplió con el deber de acreditar la «radicación» de las «solicitudes» ante las aquí demandadas, sin que dicho deber correspondiera a estas; no obstante, como la Personería de Bogotá remitió las «peticiones por competencia» a cada una de ellas, se t [enían] por probados los ruegos del censor».
A continuación, adujo lo siguiente: […] consta en el paginario que los pedimentos del impulsor dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, se direccionaron por la Personería de Bogotá (5 oct. 2022); asimismo fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura (15 dic. 2021).
Luego, manifestó: Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría General de la Nación, no han emitido pronunciamiento alguno, así como tampoco contestaron el libelo supralegal, lo que torna imperativo aplicar la «presunción de veracidad» consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De suerte que, ante lo adverado por el gestor y, el silencio guardado por aquellas, se otorgará el amparo para que en un término perentorio respondan el petítum.
Y es que, si bien la Fiscalía Treinta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Ministerio de Salud y Protección Social, ofrecieron respuestas a este especial sendero, no hicieron lo mismo frente a los pedimentos del libelista, por lo que deberán proceder de conformidad, así sea esbozando los argumentos que pusieron de manifiesto ante el juez constitucional, pues no contestaron la «petición» del impulsor. […] como el Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Bogotá, cumplieron con la carga de enviar las súplicas a los funcionarios y/o dependencias que consideraron competentes (art. 21 L. 1755 de 2015), frente a ellos se predica la inexistencia de vulneración a las garantías imploradas por el quejoso.
Lo mismo se concluye respecto de la Cámara de Comercio, «dependencia» que ofreció respuesta al requerimiento efectuado por el tutelante, antes de acudir a esta sui generis justicia; hecho aceptado por el peticionario (hecho tercero del líbelo genitor), lo que permite colegir que, para cuando acudió a este excepcional mecanismo, no había rogativa alguna pendiente de decisión. Finalmente, en lo que respecta a la «solicitud» planteada a la UGPP, resulta diáfano que el socorro no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, libró el oficio no 2022151003934471 de 5 de octubre de 2022, en el que contestó puntualmente sus inquietudes y lo notificó en el e-mail: CONTACTO@diegolopez.legal, como milita en los anexos allegados por esta. [2022110003935171_1665058331960_9 PRUEBA DE ENTREGA 2022151003934471 -1665006224970] Lo mismo se predica, frente al «derecho de petición» radicado ante el Ministerio de Trabajo, dado que en el curso del instrumento tutelar demostró haberse pronunciado de los ruegos 7 y 8, bajo el rad. no 08SEE2022711100000021631 del 10/10/22, el cual fue notificado a la dirección electrónica: contacto@diegolopez.legal, donde indicó que: […] En lo que concierne con la solicitud formulada en esta vía superlativa, tendiente a que «Se solicite a la UGPP tome como anexo probatorio el expediente completo de la acción de tutela: 2021-0231 a la denuncia interpuesta y proceda a realizar las investigaciones a lugar», en virtud del principio de la «subsidiariedad» del instrumento «tutelar», es Muñoz Chegwin quien debe procurar obtener directamente de esa Unidad tales privilegios, como quiera que no hicieron parte del componente del «derecho de petición» y no demostró haberlos requerido con antelación a este resguardo.
Como colofón, se accederá al amparo del «derecho de petición», ante la falta de pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación; mientras que no resulta viable frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Personería de Bogotá, la UGPP, el Ministerio de Trabajo y la Cámara de Comercio, por lo ya discurrido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación la impugnaron. Una de las Profesionales Universitarias Grado 17 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara la existencia de hecho superado en lo atinente a esa entidad, tras argüir que «mediante correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2022 remitido a la dirección electrónica contacto@diegolopez.legal (suministrada por el apoderado del accionante) la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, le informó con oficio No. 049371, del requerimiento efectuado a las diferentes entidades destinatarias de la petición», Destacó que «el trámite de la petición elevada por el accionante (remitida por competencia desde la Personería de Bogotá D.C.), fue debidamente informado y acreditado a la Sala de Casación Civil en fecha 11 de octubre de 2022, fecha en la cual se contestó la tutela, sin embargo, la Corte no la tuvo en cuenta para el proferimiento del fallo, y la dio por no contestada en lo que a la Procuraduría respecta».
El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó el cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Casación Civil en el fallo impugnada y, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que el 13 de octubre de 2022 dio respuesta al accionante, mediante oficio SJ KVCP 32131, por conducto de su apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De entrada, la Sala debe precisar que centrará su estudio en las solicitudes planteadas por las entidades impugnantes Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Procuraduría General de la Nación, encaminadas a que se revoque la providencia de primer grado constitucional, en lo que a ellas concierne, en tanto amparó el derecho fundamental de petición invocado por el querellante y, como consecuencia de ello, les ordenó que «en el marco de sus competencias, resolv [ieran] las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de diciembre de 2021, radicadas el 5 de octubre hogaño » y que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, tras argüir que dieron cumplimiento al fallo emitido por la homóloga Civil, que es objeto de impugnación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Muñoz Chegwin se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante las entidades aquí accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debían resolver las solicitudes elevadas por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo, por parte de las entidades accionadas (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, la Sala debe señalar, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Precisado lo anterior, se recuerda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación pretenden que se revoque la sentencia emitida por la homologa Civil, en lo que a ellas concierne, en tanto concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante y, como consecuencia de ello, les ordenó que «resolv[ieran] las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de diciembre de 2021, radicadas el 5 de octubre hogaño» y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional de primer grado.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, en lo concerniente con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que: El Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de diciembre de 2021, remitió por competencia el derecho de petición elevado por el aquí tutelante, tras considerar que la naturaleza del asunto era de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto el peticionario solicitó i) «concepto referente al particular, en el siguiente sentido: Dado que actualmente el representante legal de la empresa FULLER MANTENIMIENTO S.A.S.es abogado titulado y aparece en la actualidad como responsable de la misma ¿el guardar silencio frente a distintos fallos de tutela e incidentes de desacato, constituye ello una falta grave a sus obligaciones como abogado y acarrearía un proceso disciplinario?» y ii) «que en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se inicie proceso disciplinario en contra del Doctor Constantino Portilla Jaimes […]».
Notificado el fallo de tutela, el 13 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante memorial remitido el 14 de octubre siguiente, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, informó que en esa misma data, en acatamiento a lo ordenado por el juez constitucional de primer grado, dio respuesta al tutelante por conducto de su apoderado judicial, al correo «contacto@diegolopez.leal» y, para el efecto, allegó el Oficio SJ-KVCP 32131, a través del cual afirmó que le informó, en síntesis, al aquí querellante que «no era posible atender su consulta», de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las Codificaciones Disciplinarias y que, si su deseo era instaurar una queja en contra de un funcionario o de un abogado, podía hacerlo ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007.
Así mimo, le indicó que por ausencia del factor territorial no dio traslado de su solicitud al Seccional, ya que de la documental allegada no pudo vislumbrar domicilio alguno de la persona sobre la que presuntamente recaería la queja ni el lugar de ocurrencia de los presuntos hechos. Bajo el anterior contexto fáctico, pretende la Corporación impugnante que se declare la carencia de objeto por hecho superado.
Al punto, la Sala debe resaltar que es improcedente acceder a lo pretendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y desde ya se anuncia que se confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado frente a dicha Colegiatura, por lo que se pasa a indicar. Para que el juez de tutela niegue el amparo invocado, en este caso, frente al derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere que el querellado demuestre en el transcurso de la acción constitucional y antes de que el juez constitucional de primer grado profiera la respectiva sentencia, que cesó la vulneración alegada por el tutelante, allegando para el efecto la prueba respectiva que dé cuenta de la contestación efectiva a la solicitud elevada, acompañada del soporte de envió, con el que se acredite que fue enviado al correo electrónico o a la dirección física, según sea el caso, informada por el petente en su solicitud, presupuestos que no se cumplieron por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, la mencionada Corporación allegó a este trámite preferente y sumario, un día después de la fecha de notificación del fallo de tutela, que ocurrió el 13 de octubre del año en curso, copia del Oficio SJ-KVCP 32131, por medio del cual afirma que dio respuesta al apoderado del aquí tutelante al correo contacto@diególopez.leal, sin que, además, sea dicho de paso, se observe correspondencia entre la anterior dirección electrónica y la anunciada en el derecho de petición elevado el 15 de diciembre de 2021, a saber, contacto@diegolopez.legal, y hubiese allegado el soporte de envío respectivo, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, se reitera, no se configuraron los presupuestos para que se declarara, en su caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación, en el escrito de impugnación, a través del cual, pide que se declare la carencia actual objeto por hecho superado, tras alegar que en el trascurso del trámite de tutela y antes de que el juez constitucional de primer grado profiriera sentencia, demostró que esa entidad dio respuesta al derecho de petición elevado por el tutelante, habiendo allegado el soporte pertinente que corroboraba su dicho, advierte esta Sala de la Corte, que verificadas las constancias secretariales emitidas por la Secretaría de la Sala de Casación Civil que, el 11 de octubre de 2022, Piedad Johanna Martínez Ahumada, funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, dio contestación a esta acción de tutela e informó que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, mediante Oficio 049371 de esa misma data, le informó al aquí convocante lo siguiente: Señores DIEGO ANDRES LOPEZ RICAURTE contacto@diegolopez.legal GERARDO MUÑOZ CHEGWIN contacto@diegolopez.legal Asunto E-2022-575051 E-2022-575053 En atención a su radicado me permito comunicarle que fue enviado por competencia a las siguientes entidades: Superintendencia de Sociedades notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, Cámara de Comercio de Bogotá notificacionesjudiciales@ccb.org.co, Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, Ministerio de Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, Consejo Superior de la Judicatura correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Notificaciones.juridicauariv@gov.co unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co (sic), mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2022, por lo tanto, para su información y trámites futuros, favor dirigirse s esas entidades, donde le comunicaran la decisión final de la misma.
Respuesta que fue remitida al correo electrónico contacto@diegolopez.legal, el cual guarda identidad con el informado en el derecho de petición fechado 15 de diciembre de 2021, para efecto de notificaciones, al igual que el relacionado en el escrito de tutela para el mismo fin. De ahí, que frente a la petición presentada el 15 de diciembre de 2021, respecto de la cual se debe precisar que fue puesta en conocimiento a la Procuraduría General de la Nación por remisión de la Personería de Bogotá D.C., se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, de lo anterior esta Sala de la Corte revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado respecto de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que está demostrado que dicha autoridad dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante, antes de que el juez constitucional de primer grado emitiera fallo, configurándose así, se reitera, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PACIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado en lo concerniente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00