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STL15712-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95381 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15712-2021 Radicación n.° 95381 Acta n.° 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la impugnación que CONSTRUTODO LÓPEZ Y CIA SAS presentó contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que el Banco Procredit promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra para el cobro de la obligación contenida en un pagaré; asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, despacho que profirió auto librando mandamiento de pago.

Refirió que dicho proveído conllevaba de forma intrínseca dos nulidades, una procesal, por su indebida notificación, y otra sustancial, referente a la validez del título valor por vicios del consentimiento, «pues el representante legal de la empresa, NO estaba facultado, NO tenía capacidad jurídica y/o legal para suscripción de ese documento», razón por la cual, formuló incidente de nulidad, que fue rechazado de plano mediante auto del 30 de octubre de 2020; decisión que apeló, respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la referida nulidad sustancial, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal convocado, a través de proveído del 12 de julio de 2021.

Adujo que existe una clara violación a sus derechos fundamentales, que se produce en atención a las decisiones adoptadas por las diferentes instancias, teniendo en cuenta «que se pusieron a la postre ante sus despachos, una serie de irregularidades y/o nulidades tanto de carácter procesal, como de carácter sustancial, en donde respecto de la primera, se emitió pronunciamiento de forma superflua y de la segunda… NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO».

Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente esta acción de tutela fue repartida al Tribunal convocado, autoridad judicial que declaró su falta de competencia considerando las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, siendo admitida la acción por esa Sala mediante auto del 14 de septiembre de 2021, por el cual se ordenó notificar al extremo accionado, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín informó las actuaciones surtidas en ese despacho y precisó que se torna improcedente la solicitud de amparo constitucional, «al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia que alega la accionante».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que «la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, puntualizando que «asumie[ron]… una carga argumentativa para acreditar la configuración del defecto sustantivo, con el fin de lograr habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio».

Agregó que le resulta sorprendente que no haya un fallo de fondo de cara a los verdaderos fundamentos fácticos que generan el amparo, a saber, la nulidad sustancial, y que a la postre no se ha podido sanear, por cuanto «desde que se tuvo conocimiento del proceso y hasta la fecha de la presentación del incidente han transcurrido más de seis (06) (sic), en donde las diferentes instancias, sin argumento certero y válido se ha refugiado en la saneabilidad de una nulidad sustancial frente al título valor, afectando el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 12 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el pronunciamiento del 30 de octubre de 2020, emitido por el a quo, y a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, al estimar que la solicitud «no corresponde a ninguna de las causales relacionadas en el artículo 133 del C.G.P.», no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, llegó a la conclusión anteriormente referida, al analizar las razones de inconformidad expuestas por la recurrente en la apelación y, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., establecer el problema jurídico en determinar si se configuró la nulidad sustancial alegada, generada por cuanto el representante legal de la demandada no contaba con la capacidad legal para firmar el título valor, ya que por su monto requería de la autorización previa de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos de la empresa, controversia sobre la cual conceptuó: En este caso la petición de nulidad no corresponde a un vicio procedimental sino que se basa en una presunta nulidad relativa de negocio jurídico que dio origen al título valor, de tal forma que la solicitud no corresponde a ninguna de las causales relacionadas en el artículo 133 del C.G.P., y es por ello que el accionante invoca los artículos 1502, 1741 y 1742 del Código Civil, razón suficiente para rechazar de plano la solicitud, como lo hizo el juzgado.

Adicionalmente, los argumentos expuestos en la solicitud y en la apelación evidencian la intención de reabrir etapas de la controversia ya están concluidas, tales como la calificación de la demanda o el traslado de la misma al demandante para que formule defensa sustancial. En efecto, para alegar la nulidad pretendida nuestro ordenamiento prevé el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el término para proponer excepciones de mérito en los artículos 430 y 442 del C.G.P., oportunidades que en este caso se agotaron tras vincular a través de curador ad litem a la sociedad recurrente y, por tanto, en ausencia de motivos que invaliden la actuación es improcedente devolver el trámite cuando ya el asunto se encuentra en la etapa de ejecución de la providencia que desde el 3 de junio de 2015 dispuso rematar los bienes que respaldan la obligación. En virtud de las normas referidas, los eventuales defectos en el procedimiento denunciados ahora por vía de nulidad, fueron saneados con la conducta de la parte pasiva porque en el expediente obra constancia de los acuerdos suscritos por su representante legal con el apoderado de la ejecutante, allegados al juzgado el 24 de julio de 2019, el 2 y el 6 de agosto de 2019, con memoriales directamente dirigidos a la autoridad de conocimiento y para el caso en específico, indicando incluso el radicado del proceso; todo lo cual genera certeza en cuanto al conocimiento efectivo de la causa por parte de la ejecutada que, sin embargo, concurrió realizando otras solicitudes al juzgado sin advertir las falencias en las que ahora se respalda para anular lo actuado.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio existen razones suficientes para rechazar por improcedente la solicitud de nulidad porque la solicitante no esgrimió ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del C.G.P., los argumentos de nulidad relativa no corresponden a ninguna de ellas y por referirse defensas de fondo debieron discutirse en las oportunidades procesales dispuestas para el efecto, a las que no se puede retornar porque la parte solicitante aquí recurrente actuó en el proceso sin proponer reparos adjetivos, convalidando así lo rituado.

Estos argumentos corroboran la decisión del juez de primera instancia que se confirmará sin condena en costas por no causarse. Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada por la hoy accionante, y en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual la determinación adoptada no denota arbitrariedad alguna, que imponga la intervención del juez constitucional, pues se expusieron las razones por las cuales se debía rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, esto es, porque la solicitante no esgrimió ninguna de las causales establecidas en la precitada norma, y por referirse defensas de fondo que debieron discutirse en las oportunidades procesales dispuestas para el efecto.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los funcionarios encargados de administrar justicia, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00