CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86913 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15712-2019 Radicación n.° 86913 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso RENÉ RAMOS RAMOS contra el fallo proferido el 1.º de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES RENÉ RAMOS RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, y «VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que en el año 1998 el promotor suscribió un pagaré a favor del Banco Davivienda S.A. por $30’000.000, pagaderos en un plazo de 15 años.
Expuso que el 29 de junio de 2004 la entidad financiera, « aprovechándose de su posición dominante, [le] hace firmar » un nuevo título valor por $51.746.347 equivalentes a 414.971,9978 UVR, sin darle aplicación a las previsiones de la Ley 546 de 1999 sobre « reliquidación, redenominación y reestructuración ». Relató el promotor que su acreedora presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena, despacho que en sentencia de 31 de julio de 2014, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago, y dispuso seguir adelante con la ejecución. Arguyó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 23 de octubre de 2015 confirmó la de primer grado, tras considerar que « el pagaré que es objeto de recaudo se suscribió en junio de 2004, de suerte que, en el mismo considerado, no era susceptible de la reliquidación y la reestructuración ordenadas en la Ley 546 de 1999 ni frente a dicho título tenían alcance las sentencias de constitucionalidad que cita el apelante ».
Informó que el 27 de octubre de 2017 pidió la terminación del proceso por falta de reliquidación, redenominación y reestructuración; sin embargo, en auto de 8 de mayo de 2018 el juzgado de conocimiento la negó. Agregó que instauró recurso de apelación, pero fue denegado por improcedente. Relató que interpuso queja ante el Tribunal, autoridad que en providencia de 28 de junio de 2019 lo declaró bien denegado, por cuanto no procede la alzada contra el proveído que no accede a la terminación de la causa judicial.
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a la protección invocada por la parte actora y adujo que se atiene a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que sus decisiones se ajustaron a derecho.
El Banco Davivienda S.A. manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor ha contado con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y, conforme con ello, este mecanismo excepcional no puede sustituir los medios ordinarios previstos por el legislador. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1.º de octubre de 2019, denegó el resguardo solicitado al considerar que el proveído recriminado no contiene anomalía que impusiera otorgar la protección suplicada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso primigenio por falta de restructuración del crédito, toda vez que no se observa que el auto de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que negó tal petición, haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que, la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que el fallador convocado hizo un examen razonado frente a la existencia del pagaré objeto de recaudo, que fue suscrito en junio de 2004 en UVR, de modo que no era susceptible de la reliquidación y reestructuración que ordena la Ley 546 de 1999.
En tal sentido, el a quo explicó lo siguiente: (…) En lo que respecta a la reestructuración, puede tenerse como tal la suscripción del pagaré del año 2004, el cual sirve como título de recaudo de la presente ejecución, de tal manera que constituye un ajuste a las condiciones del crédito primigenio, toda vez que voluntariamente el deudor y la entidad financiera modificaron aspectos con el propósito de adecuar la obligación a las previsiones de la Ley 546 de 1999, ergo, tal como sostuvo el tribunal, “es posible inferir que hubo un consentimiento expreso sobre la forma como se reliquidó y redenominó la deuda, por manera que las inconformidades que alega en este juicio, no solo van en contra de la manifestación de voluntad reflejada en ese título valor (…).
Luego de ello, indicó que al «estar acreditada la realización de la reestructuración, reliquidación y redenominación del crédito, no se reúnen la condiciones fijadas por la jurisprudencia para acceder a la protección instituida por la ley de vivienda». Así las cosas, la providencia que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual, el Tribunal censurado consignó y sustentó las razones que tuvo para negar la petición de terminación del proceso, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Ahora bien, en lo referente a la censura contra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la terminación del proceso, se precisa que es una determinación razonable, toda vez que se apoyó en las normas que regulan el asunto, propiamente el artículo 321 del Código General del Proceso, como quiera que el proveído que niega la terminación del proceso no se encuentra enlistado en dicha normativa ni en otra disposición especial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9