República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15712-2014 Radicación n° 56695 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental a la igualdad. Relató que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por sentencia de 13 de febrero de 2004, lo condenó a 32 años y 6 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de junio de 2004 y la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 30 de enero de 2008; elevó «solicitud de beneficios por colaboración con la Administración de Justicia» ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; el 9 de agosto de 2013, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión emitió concepto favorable, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2014 estimó que «no cumple con las exigencias para acceder a la concesión de gracias punitivas señaladas en el artículo 413» de la mencionada norma, y aclaró que «se aparta del concepto evaluativo que emitió la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que no realizó un análisis detenido de las exigencias (…) concepto que no es vinculante de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
Esgrimió que no se valoraron en conjunto las pruebas, pues «al confrontarse las declaraciones bajo la gravedad de juramento del ex miembro de la Policía Nacional, ciudadano José Fabián Marulanda Callejas e igualmente por el ex capitán y hoy Coronel activo de la Policía Nacional Jairo Montealegre Cortés; lo mismo que el informe de la Fiscal Especializada F.001 UNCSE, donde manifiesta que si (sic) me hago acreedor a los beneficios consagrados en la Ley 600 de 2000, por colaboración eficaz para con la justicia»; que no se tuvo en cuenta que «por su colaboración concreta, veraz y totalmente desinteresada» Raúl Darío Rivera Barajas fue rescatado del secuestro, así como el concepto evaluativo referido, de allí que se incurriera en una «vía de hecho» por «inadecuada o indebida valoración probatoria» y se efectuara «un trato preferencialmente discriminatorio frente a la ley, que viola el derecho fundamental de igualdad», por lo que solicitó el otorgamiento de los beneficios por colaboración a la justicia consagrados legalmente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de septiembre de 2014 admitió la queja y notificó a la parte accionante y a la autoridad censurada (folio 106). La Fiscalía 76 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, «otrora Fiscal Primera Delegada ante la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión», explicó el procedimiento surtido y destacó que, el 9 de agosto de 2013, rindió concepto del trámite de beneficios, en el cual concluyó que el actor «era merecedor de dichos beneficios toda vez que la información aportada había sido plenamente establecida como lo había indicado el señor JAIME ALBERTO GÓMEZ VALENCIA, al considerar que su colaboración había sido eficaz no solo para la liberación del plagiado, sino de igual manera para la captura de algunos de los partícipes de dicho ilícito, quienes hoy al igual que el accionante se encuentran condenados por dicha investigación» (folios 114 y 115).
La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó que, según Resolución No. 0-1169 de 2 de julio de 2014, expedida por el Fiscal General de la Nación, quien tiene la competencia para actuar en los trámites de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, es la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Material Penal, y por ello le dio traslado para que esta contestara.
Explicó las actuaciones de las diligencias efectuadas para negar los beneficios solicitados e hizo énfasis en que valoró «todos los elementos de juicio que se aportaron para el efecto. Además, en su oportunidad el ciudadano agotó los recursos legalmente previstos». Se refirió al artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y destacó los requisitos necesarios en punto al tema debatido; afirmó que posee plena autonomía «en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración que se presta a la justicia, de tal manera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal competencia, a menos que se detecte una arbitrariedad en ese proceso valorativo, hecho que no acontece en este caso particular, pues los beneficios fueron razonablemente negados» (folios 118 a 122).
La Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal, adujo que las decisiones que negaron lo pretendido por el demandante fueron acertadas, que se valoraron la totalidad de las pruebas obrantes tanto en la solicitud de beneficios como en el expediente y se extrajo que la información a la que se hace alusión, fue entregada por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional de Caldas, «quienes nunca informaron que la misma proviniera del señor Gómez Valencia», por lo que no se cumplían las exigencias de la Ley 600 de 2000.
Esgrimió que conforme a dicha norma, el actor no se encontraba en ninguna de las situaciones jurídicas allí descritas, «por cuanto sólo actuaba como informante y no se encontraba vinculado a ninguna investigación»; que el concepto positivo emitido por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, no es vinculante dada la autonomía judicial protegida constitucionalmente (folios 125 a 133).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió a este Despacho las principales actuaciones adelantadas por la Fiscalía y Jueces de conocimiento (folios 138 y 139). La Sala de Casación Civil de esta Corte, por fallo de 11 de septiembre de 2014 negó el amparo tras advertir que la accionada «estudió la solicitud de rebaja de pena por colaboración con la administración de justicia e indicó de manera clara los motivos para no acceder a ella; utilizando para el efecto argumentos que, si bien no llenan las expectativas del promotor, reflejan una interpretación coherente entre su situación particular y el ordenamiento jurídico y que, por lo mismo, está lejos de constituir una vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que su colaboración fue «perfecta y oportuna; sin ella no se hubieran logrado los objetivos de liberación de un secuestrado y la salvación de su vida»; que se le está dando un trato discriminatorio, pues otras personas sindicadas o condenadas sí se han beneficiado por su colaboración con la justicia. Estimó que la negación de su petición hace pensar que la Fiscalía que emitió el concepto favorable «estaría incurriendo en un fraude procesal al opinar abiertamente que sí era acreedor a tales beneficios (…) igualmente sería, haber incurrido en fraude procesal y falsedad en testimonios los miembros del Gaula Caldas quienes para la época participaron en el operativo y posteriormente declararon bajo la gravedad de juramento»; que el 5 de junio de 2014 fue trasladado a Bogotá en cumplimiento del llamado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, para colaborar con la justicia, pero ante la ausencia del Ministerio Público no se surtió la diligencia, y el 14 de agosto siguiente, fue requerido nuevamente para los mismos efectos, pero se negó a colaborar por cuanto no le han reconocido los beneficios legales, debido al trato discriminatorio recibido y «por no ser de mi interés ni estar obligado a servir de testigos».
Expresó que le «resulta extraño e inaceptable el fallo proferido por el Juez de tutela, puesto que teniendo este facultades extra y ultra petita y pudiendo corregir la inequidad (sic) de un fallo o decisión, como en mi caso, no lo haga». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
El accionante cuestiona que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le haya negado los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, que consagra el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pues a su juicio, de las pruebas obrantes se extrae que cumple las exigencias de dicha norma, y por ello estima que se configura un trato discriminatorio, máxime cuando en su caso hubo concepto evaluativo favorable.
Advierte la Sala que la accionada, por Resolución de 28 de febrero de 2014, tras estudiar la totalidad del acervo probatorio encontró que no estaba demostrada la colaboración del actor y que por el «contrario, el aspirante a beneficios fue señalado por Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho como quien los involucró en las actividades delictivas; también lo hizo Edgar de Jesús Soto Rendón (…) tampoco la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia condenatoria (…) lo mencionan como colaborador en la liberación del secuestrado y captura de sus raptores».
Además es patente que el accionante impugnó tal decisión, y que al confirmarse el juzgador destacó que en los informes de policía judicial que sirvieron de apoyo a las investigaciones del Gaula del Ejército Nacional, particularmente la orden de captura del 6 de junio de 2002, constaba que si bien la investigación se soportó en «labores de inteligencia y a través de un testigo que me llamó telefónicamente, el cual no quiso identificarse por motivos», lo cierto es que consideró que «la información no aparece como dada por él, ni fue valorada en las decisiones que se adoptaron dentro del proceso, en la medida que se adujo por el investigador del Gaula Caldas que se trataba de un informante o fuente anónima y que no se proporcionaron los datos de identificación (…) tampoco existe prueba en este trámite sobre la existencia de una declaración o indagatoria rendida por el peticionario durante la etapa de instrucción o juzgamiento en la que hubiese efectuado señalamientos precisos respecto de los demás responsables al momento de calificar el mérito del sumario e incluso de proferir una condena».
Así mismo indicó que a pesar de que el Coordinador del Grupo Investigativo ratificó los informes de policía judicial, «omitió indicar que la fuente humana era conocida y que existía reserva de identidad», y en verdad, resalta la Sala que fue determinante para la negación de los beneficios, lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 en punto a que se «podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas», condición que no tenía al momento de realizar el supuesto aporte, de allí que sea razonable la deducción de no conceder lo pretendido «por información que supuestamente proporcionó pero que no consta en la actuación penal desarrollada ante las autoridades judiciales competentes y que culminó con una condena en su contra».
Por último, sobre el concepto favorable emitido previamente, hay que decir que la demandada no lo soslayó, pues enfatizó que «se aparta del concepto evaluativo que emitió la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que no realizó un análisis detenido de las exigencias (…) concepto que no es vinculante de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».
En lo relativo al quebrantamiento del derecho a la igualdad, cabe resaltar que el hecho de que otros procesados o sentenciados hayan accedido a los beneficios por colaboración, no significa que su petición tenga que prosperar, pues ello depende del estudio que en derecho haga la entidad competente conforme a los criterios legales. De tal forma, se evidencia el respeto por las garantías constitucionales en el procedimiento que decidió negar la solicitud del actor, que por demás se soportó en criterios objetivos y razonables, lo que impone confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10