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STL15711-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

Radicación n.° 95375 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15711-2021 Radicación n.° 95375 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROSA MERCEDES, SIXTA TULIA, MARÍA FRANCISCA y CARMEN CARRILLO TOBIAS, contra la decisión del 23 de septiembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la “ falta de emplazamiento como persona determinada, en concordancia con los hechos de la demanda, viola el principio de congruencia de la demanda, principio de publicidad, la falta de notificación el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Como situaciones fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la Sala de Casación Civil las siguientes: […] que a pesar de que sus hermanos Manuel Salvador y Armando Rafael Carrillo Tobías, promotores del juicio, denunciaron en la demanda respectiva que tenían esa calidad, no fueron enteradas del juicio en debida forma, ya que no fueron notificadas personalmente de su inicio, y el emplazamiento que se efectuó se realizó de forma indeterminada, en tanto se realizó respecto de “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.

Comentaron que solo hasta el 2 de diciembre de 2019 conocieron de la existencia del procedimiento, al ser notificadas del declarativo de rendición de cuentas que le adelantan Manuel y Armando ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación. Con el fin de conjurar la situación formularon recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal de Santa Marta lo declaró infundado, apoyado en que “no se habían dado los supuestos para declarar la nulidad del proceso de sucesión, puesto que, en su criterio, los demandantes en la sucesión, no estaban en la obligación de declarar la existencia de otros herederos por no haber entrado en vigencia el Código General del Proceso en el distrito de Santa Marta” (sentencia de 24 de agosto de 2021).

A su parecer, esa hermenéutica es equivocada ya que al haber sido identificados en la demanda de sucesión debió convocárseles de forma determinada, a fin de garantizarles el derecho que tienen a participar en el procedimiento. Además, “no existe una norma constitucional, ni procedimental dentro de[l] ordenamiento jurídico, que exprese que en el proceso de sucesión, se prohíba u ordene al Juez, excluir a las personas determinadas enunciadas en los hechos de la demanda, ni que se les emplace como personas determinadas y que después de surtido dicho emplazamiento, se les designe un curador ad litem, esa prohibición legal, no existe” Finalmente precisaron que los errores del estrado de familia al no enterarlos del proceso y del Tribunal al convalidar esa omisión es trascendente, comoquiera que la rendición de cuentas está soportada en la sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes del causante, “donde se pretende el pago de una suma de dinero altísima, sin haber sido administradores de la herencia”.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitaron: […] tutelar los derechos fundamentales conculcados por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN, dentro del sucesorio del señor ANTONIO RUDECINDO CARRILLO VILLA, trámite avalado por la Sala Tercera Civil, por el Honorable Magistrado, ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. En consecuencia, sírvase decretar la nulidad del proceso de sucesión tramitado en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN, dentro del sucesorio del señor ANTONIO RUDECINDO CARRILLO VILLA.

(Mayúsculas dentro del texto) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó vincular a Manuel Salvador Carrillo Tobías, Armando Rafael Carrillo Tobías, Fabián Alberto Carrillo Tobías, Juzgado Único Civil de Circuito de Fundación y demás partícipes de la causa 47288-31-03-001-2019-00049-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar.

La titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación- Magdalena, destacó que la notificación a los llamados a concurrir a la sucesión de Antonio Rudesindo (sic) Carrillo Villa, fueron enterados conforme a las directrices del Código de Procedimiento Civil; además, envió el respectivo paginario. La Sala reprochada dijo que, en el presente asunto, se resolvió el recurso extraordinario de revisión el 24 de agosto de 2021, declarándose infundado, toda vez que, bajo el régimen del C.P.C., aplicable al caso, no se consideró estructurada la causal de nulidad alegada por los accionantes.

Aseveró además que, no evidenció una irregularidad en las notificaciones por emplazamiento hechas, a pesar de la no asistencia del resto de los herederos al proceso. Remitió el expediente contentivo del recurso de revisión. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena informó que en esa sede judicial se tramita proceso verbal- rendición provocada de cuentas, promovido por Manuel Salvador Carrillo Tobías y Armando Rafael Carrillo Tobías, contra Rosa Mercedes, Sixta Tulia, María Francisca y Carmen Carrillo Tobías; efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en dicho trámite, indicando que, mediante auto del 22 de enero de 2021, se declaró la suspensión del proceso hasta tanto no se recibiera la sentencia que se emitiera al interior del recurso extraordinario de revisión presentada por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación al interior del proceso de sucesión con radicado 2015-00093.

El Procurador Judicial de Manuel Salvador y Armando Rafael Carrillo Tobías, solicitó se declare improcedente la acción al considerar que, lo que se pretende es “revivir términos inrevivibles (sic) como lo es el del recurso extraordinario de revisión que fue fallado en su contra y además tienen otro medio legal ordinario para hacer valer sus derechos como lo es la correspondiente acción de petición de herencia del proceso de sucesión que curs[ó] en el juzgado de familia de [F]undación de manera legal y con el cumplimiento de cada una de las etapas procesales correspondientes para tal fin”.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado. Precisó que, aunque la protesta del extremo accionante se dirigió contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, a propósito de su vinculación en la sucesión de Antonio Rudecindo Carrillo Villa, el análisis lo circunscribió a lo dilucidado en el recurso de revisión planteado contra la sentencia emitida por dicho estrado el 25 de julio de 2016, toda vez que por medio de ese instrumento se determinó que la falla alegada no daba lugar a invalidar el juicio confrontado.

Precisó que “[…] la conclusión según la cual no se estructuró en la sucesión de Antonio Rudecindo, la indebida notificación alegada por los quejosos, no es caprichosa ni arbitraria. Dicho en otras palabras, es plausible que el Tribunal se negara a invalidar por esa circunstancia la resolución por medio del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación aprobó el trabajo de partición presentado en el procedimiento materia de censura ”. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante la impugnó a través de su apoderado judicial. Se dijo que: […] cuando se conocen herederos determinados, se conoce su domicilio, el emplazamiento no puede ser como personas indeterminadas. Si los demandantes en el proceso de sucesión plantean en los hechos de la demanda la existencia de 4 herederos más y se especificó el nombre de cada uno, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación-Magdalena, no podía desconocer este anuncio que se hizo bajo la gravedad del juramento.

Desconocer el anuncio nominal y realizar el emplazamiento para vincular a las personas interesadas como indeterminadas, sin duda alguna afectó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad sucesoral, afectada desde el auto admisorio de la demanda de sucesión y el emplazamiento surtido. Quedó en el aire e inaplicado el derecho sustancial de las accionantes, derecho a su herencia, como hijas del matrimonio al igual que los demandantes en la sucesión de Antonio Rudecindo Carrillo.

Sin embargo el juez de tutela de primera instancia, acoge en su totalidad lo que dice el Tribunal Superior de Santa Marta, pero omite estudiar las actuaciones del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación-Magdalena, no se si no fue de su interés. No analizó que el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación [ M]agdalena, ordenó el emplazamiento en el Heraldo de Barranquilla y el apoderado de los demandantes, lo realizó en el Hoy Diario del Magdalena.

El ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación –magdalena, es de cubrimiento en toda la Costa Atlántica, el escogido por el apoderado de los demandantes, es de cubrimiento en el Departamento del Magdalena […]” 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, cuya finalidad es la de salvaguardar los derechos fundamentales que resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en consideración a los argumentos esbozados por la parte impugnante, resulta oportuno precisar que, tal y como lo resolvió la autoridad constitucional primigenia, en el asunto de marras corresponde analizar la decisión que zanjó el asunto y no propiamente la actuación del juzgado accionado en el asunto que originó la presente acción, pues se itera, el pronunciamiento que solventó el asunto fue emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y precisamente dicho proveído es el que otorga competencia a esta Corporación para conocer del caso, por lo que así se procederá. En el asunto, el Colegiado convocado mediante proveído del 24 de agosto de 2021, «declaró infundado el recurso de revisión», que formularon las aquí accionantes contra el fallo de fecha 25 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), en el proceso de sucesión, por las siguientes razones: Al entrar al fondo del pleito, se circunscribe la problemática a si no se hizo la notificación, ni el emplazamiento a herederos determinados, así como tampoco se manifestó bajo la gravedad del juramento que los accionantes desconocían las direcciones de los que debieron ser demandados en el proceso sucesoral.

La causal está prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, como antes en el artículo 380 del C.P.C., el cual establece “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. […] No toda irregularidad procesal permite acceder al remedio extraordinario si lo alegado es la causal séptima.

En ese orden, debe verse afectada la finalidad de las notificaciones en el proceso judicial, y en este asunto, específicamente el régimen de emplazamiento del Código de Procedimiento Civil al interior del proceso sucesoral. Es necesario analizar si se debió acudir al emplazamiento, y si éste se hizo en legal forma. Rememórese que las normas que rigieron la relación jurídico-procesal hacen parte de las reformas al Código de Procedimiento Civil actualmente derogado, pero como el cumplimiento o incumplimiento de tales prerrogativas son las que dan lugar o no a revisar la providencia, se analizará bajo esa antigua óptica.

Esto, por orden del artículo 40 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, implicando ello que el C.G.P no prevalece sobre el C.P.C. en este asunto. Esto es así, porque los requisitos de admisión de la demanda de sucesión previstos en el artículo 488 del CGP no estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda en este caso, como pasa a explicarse.

Por una parte, en concreto ese precepto normativo no se encuentra presente en los artículos que empezarían a regir desde la expedición de la ley 1564. […] Ello quiere decir que en el Circuito de Fundación el artículo 488 del CGP empezó a regir plenamente con posterioridad a la presentación de la demanda de sucesión, porque ésta fue interpuesta el 17 de julio de 2015; y comoquiera que según los acuerdos reseñados la última fase tendría inicio el 1 de diciembre de 2015, no se pudo imponer por el despacho por la novísima legislación para continuar con el trámite.

Sin soslayar que con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dejó en plena operatividad el CGP desde el 1 de enero de 2016: “ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente.” En ese orden, la Sala analizará la presunta nulidad invocada conforme el código de procedimiento civil.

Tratándose del proceso de sucesión, el artículo 589 del CPC –modificado por el decreto 2282 de 1989– indicaba que en el auto de apertura le correspondía al juez ordenar “El emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.

Para estos efectos se dará aplicación a los (sic) dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.” (Negrillas fuera de texto) Se observa que es una norma de carácter especial, y que se aplicaría con preferencia al artículo 318, solo acudiendo a él por remisión normativa en su última parte. Esta dice, en la versión del decreto 2289 de 1989 –puesto que fue modificado luego por la ley 794 de 2003– “El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario.” (Negrillas fuera de texto) De las trasuntadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, a las pruebas recaudadas y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la parte accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de las prerrogativas constitucionales deprecadas, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

En efecto, el juez plural al revisar el expediente, decidió desestimar el recurso de revisión, tras verificar que no se encontraba estructurada la causal invocada pues no se demostró el acaecimiento de una nulidad que permitiera la revisión del proceso, como quiera que, no se evidenció dentro del proceso de sucesión, alguna indebida representación o falta de notificación o emplazamiento a las accionantes, pues la normatividad que cobijaba el pleito correspondía al Código de Procedimiento Civil, el cual no imponía su vinculación al proceso y, por cuanto los emplazamientos fueron surtidos válidamente.

En cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación referente a que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado cognoscente para efectuar la notificación de persona indeterminadas, se advierte que se explicó con suficiencia por el Tribunal que, si bien el proveído mediante el cual se ordenó el emplazamiento, se dispuso publicitar en el periódico el Heraldo, sin embargo en el edicto emplazatorio hecho por el secretario los medios escritos previstos fueron El Tiempo o El Hoy Diario del Magdalena, lo cierto era que, no se podría considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por esa sola circunstancia, pues el artículo 589 del C.P.C., se disponía que se hiciera la publicación en un diario “ que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar ” y que si bien se dio esa inexactitud por parte del despacho de Circuito, ello se saneó porque la actuación cumplió la finalidad para la cual fue establecida, a más que El Hoy Diario del Magdalena y El Heraldo son periódicos de amplia circulación en el lugar, por lo que no se infringió el mandato legal.

Ahora bien, como lo determinó la Sala Civil homóloga, respecto a la incidencia del desenlace del proceso de rendición de cuentas que se surte en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, cualquier análisis que se haga al respecto resulta prematura, en tanto dicha autoridad no ha definido el asunto. Corolario de lo anterior, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en la decisión confutada, lo cierto es que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Tribunal accionado efectuó una valoración razonada del haz probatorio recaudado y apoyó su determinación en la legislación que gobierna el asunto.

Por lo demás, resulta evidente que el actuar de las gestoras se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el sub examine.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00