CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86953 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15711-2019 Radicación n.° 86953 Acta no. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALFREDO MANRIQUE VALDERRAMA contra el fallo proferido el 1.º de octubre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta ROSA GÓMEZ ALMEIDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LOS SANTOS, LEONOR, ANA DE DIOS, GLORIA, y CARMEN ROSA MANTILLA ACEVEDO, RAMIRO SILVA ALMEIDA, LUZ HELENA y PEDRO ANTONIO ALMEIDA PEÑA, FANY ANDREA, RAMIRO, CHRISTIAN, WILLIAM, EDWIN y YEISON SILVA GÓMEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2010-00395.
I.
ANTECEDENTES ROSA GÓMEZ ALMEIDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Leonor, Ana de Dios, Gloria, y Carmen Rosa Mantilla Acevedo demandaron a Ramiro Silva Almeida, con el propósito que se ordenara la restitución del inmueble denominado «LAS BRISAS, ubicado en la vereda El Espinal Bajo del municipio de Los Santos».
Expuso que dicho trámite se adelanta en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 18 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en fallo de 21 de octubre siguiente. Manifestó la tutelante que el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos para la realización de la diligencia de lanzamiento, acto que se llevó a cabo el 1.º de septiembre de 2014, 23 de abril, 28 de mayo y 17 de septiembre de 2015, oportunidades en la que la hoy tutelante, sus hijos, Fany Andrea, Ramiro, Christian, William, Edwin y Yeison Silva Gómez, y Luz Helena y Pedro Antonio Almeida Peña, estos último en calidad de sucesores de Pedro Almeida Gómez, se opusieron a la entrega como poseedores de buena fe, razón por la que el asunto fue devuelto al despacho de conocimiento para resolver lo pertinente.
Adujo la petente que por auto de 11 de febrero de 2019, el a quo denegó sus oposiciones, decisión que su apoderado, Luis Alfredo Manrique Valderrama, apeló ante el Tribunal convocado, Magistratura que el 28 de junio de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Sostuvo la proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no realizaron una adecuada valoración probatoria, dado que los elementos de convicción allegados al plenario dan cuenta que su familia es poseedora del predio desde hace más de cuarenta años.
Agregó que dicha determinación le causa un perjuicio irremediable, toda vez que aquella parcela le provee los recursos económicos para la subsistencia de su hogar. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a los despachos accionados «reconocer el derecho de posesión que t [iene] con sus hijos en la parcela objeto del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído censurado.
Por otra parte, advierte la Sala que no se tendrá en cuenta el escrito de contestación que presentó Juan José Landinez Landinez, toda vez que si bien actuó como apoderado de los demandantes al interior del litigio, lo cierto es que carece de poder que lo faculte para representar sus intereses en el presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.º de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Alfredo Manrique Valderrama la impugna, sin expresa los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al respecto, debe decirse que Luis Alfredo Manrique Valderrama carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en aquel trámite ordinario, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado los intereses de los opositores en calidad de apoderado.
La circunstancia de que al recurrente, en su condición de abogado, se le hubiera conferido poder para representar a Rosa Gómez Almeida en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.
En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura.
En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00