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STL15711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48362 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15711-2017 Radicación n.° 48362 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NUBIA YAMILE CUESTAS CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro del proceso especial de fuero sindical n. 2017-0020-00.

I.

ANTECEDENTES Nubia Yamile Cuestas Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de asociación y protección de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda de acción especial de reintegro por fuero sindical, el 10 de julio de 2017 contra el Hospital San Francisco E.S.E, con ocasión de su despido ocurrido el 31 de marzo de 2017, a pesar de que era aforada sindical; que ocupaba el cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 06; que por reparto correspondió el asunto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que profirió sentencia a su favor, y ordenó su reintegro, así como el pago de las prestaciones y salarios debidos desde su desvinculación; que recurrida la referida sentencia en apelación por la demandada, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo de 31 de julio de 2017, con el argumento de que si bien el juez de primera instancia consideró que la demandada tenía la obligación de solicitar permiso para finalizar la relación laboral, en atención a que la planta de personal continuó conformada por cargos como el que ostentaba la demandante, lo cierto era que no había encontrado acreditaba dicha situación en el plenario.

Indicó que el Tribunal referido incurrió en el defecto fáctico en la modalidad de « valoración defectuosa del material probatorio», al desestimar la prueba de la « propuesta de la planta de personal»; que además había sido aportada por la demandada; y que no era la única allegada al plenario, pues obraban más pruebas que « de forma conjunta denotaban el proceder de la demandada buscando legitimar la desvinculación de la trabajadora aforada ».

Señaló también que el despacho judicial accionado analizó el fondo del asunto, incluso en aspectos que no habían sido objeto del recurso, como « la declaración del fuero sindical », con lo cual extralimitó su competencia, pues el recurso de alzada se circunscribía a un tema puramente jurídico, no probatorio. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados por « incurrir en la causal específica del defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio y defecto orgánico por extralimitación de la competencia funcional ».

Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso controvertido. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante oficio n.6278 informó que el expediente donde funge como demandante la señora Nubia Yamile Cuestas Castañeda, fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto del año en curso por medio de oficio 5259.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se circunscribe al hecho de que el Tribunal Superior de Ibagué, al encontrar que no se acreditó mediante prueba alguna la continuidad del cargo que desempeñó la accionante, resolvió revocar el reintegro y pago de prestaciones sociales ordenados en la sentencia de primera instancia. En efecto, el Tribunal, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso en referencia, aludir a la legislación que regula el fuero sindical, y revisar las pruebas obrantes en el expediente, señaló que no era objeto de discusión por parte del recurrente, la calidad de aforada de la demandante, según la documental visible a « folios 3 a 8 del expediente ».

Seguidamente, precisó que acreditada la garantía foral antes enunciada, correspondía analizar la procedencia del reintegro en los términos de los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales, « la garantía del fuero sindical limita la posibilidad al empleador de finalizar en forma unilateral el vínculo laboral ».

Con relación al tópico anterior, trajo a colación la sentencia de 25 de marzo de 2009, rad. 34142, proferida por esta corporación, y citó los siguientes apartes « en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente (…) ».

Bajo la perspectiva anterior, señaló que en el presente caso, no era necesario que el empleador solicitara autorización para finalizar la relación laboral, comoquiera que la demandante se vinculó con la entidad accionada para desempeñarse en un cargo de carácter temporal, y al tenor del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 « el nominador no cuenta con una facultad discrecional para determinar la continuidad de aquellos empleos creados en forma tempora l»; adicionalmente, citó el precedente de la Corte Constitucional « C-1119-2005», donde se adoctrinó que el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no tiene carácter absoluto.

De conformidad con las anteriores consideraciones, concluyó: (…) en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión por parte del recurrente la calidad de aforada de la demandante, dada su condición de miembro integrante de la junta directiva de la organización sindical Sintra San Francisco. (…) dado que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado, que la demandante se vinculó laboralmente con la entidad accionada, para desempeñar funciones en un cargo de carácter temporal conforme lo permite el artículo 21 de la Ley 909 de 2004; a juicio de la Sala no era necesario que solicitara autorización para finalizar la relación laboral.

(…) en efecto, a pesar de que el juez de primer grado consideró que la entidad demandada tenía la obligación de solicitar permiso para finalizar la relación laboral de la demandante, en razón a que la planta temporal del Hospital continuó conformada por 50 cargos, de los cuales, 10 cargos correspondían al de auxiliares administrativos; lo cierto es, que a juicio de la Sala tal supuesto no se encuentra acreditado, pues la documental a que hace referencia el a quo corresponde a una propuesta de planta de personal que se presentó al (sic) ente hospitalario demandado en marzo de 2017 “fls. 140 a 233”, empero no existe medio de prueba alguno del cual se pueda establecer la implementación de la misma, para allí, poder establecer la continuidad del cargo que desempeñó la demandante, lo que de contera conduce a la inaplicación constitucional referida.

En las condiciones expuestas, no resta a la Sala más que revocar la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado y en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, pues el vínculo que ostentó la demandante se encontraba destinado a desaparecer y no se acreditó la subsistencia de la materia de trabajo para predicar algún tipo de obligación a cargo de la entidad accionada para dar continuidad a la relación laboral de la demandante».

Visto lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico y probatorio por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido en el proceso especial de fuero sindical, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, según quedo visto.

De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defecto sustantivo y orgánico en los diferentes escenarios de la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada, máxime cuando como ya se dijo, la inconformidad atañe a la valoración probatoria surtida.

Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00