CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95357 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15710-2021 Radicación n.° 95357 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO SÁNCHEZ PAZ contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Sánchez Paz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Narró que la decisión adoptada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, (sin explicar en qué clase de proceso) transgredió sus garantías superiores porque «no aceptaron el material probatorio fotográfico» que se presentó en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2017 y tampoco tuvo en cuenta la declaración de su hija Laura Daniela «donde ella afirma que la mamá le dijo el día anterior a la entrevista que dijera que la relación entre nosotros se había terminado el día 2 de junio de 2015»; que además de lo anterior, «la señora Maritza» dio un falso testimonio en la audiencia y luego cambió la versión cuando le mostraron las fotografías, «y la juez tampoco tuvo en cuenta este cambio de declaración estando bajo la gravedad del juramento».
Que el juzgado no hizo una debida valoración en conjunto de la prueba porque las fotos que se aportaron y que fueron tomadas con posterioridad a la «supuesta terminación de la relación», porque la compañera afirmó que para esa época « salíamos supuestamente como amigos »; que, Sólo cabe en la cabeza de ella qué si supuestamente habíamos terminado una relación íbamos a seguir saliendo en calidad de amigos.
Del paseo donde ella afirma qué ya no teníamos nada encontré una nueva fotografía con fecha 19 de junio de 2015 donde nos encontramos abrazados y cogidos de la mano día del paseo a las piedras del tunjo en Facatativa, Cundinamarca, esto más una certificación de hospedaje para la fecha donde supuestamente ya se había terminado la relación desmienten la versión dada por la sra Maritza lo cual sería un falso testimonio dado en audiencia. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección deprecada y que se ordene al Juzgado Once de Familia de Bogotá «tomar en cuenta el testimonio qué dio mi hija Laura Daniela cuando fue influenciada por la mamá para qué dijera la fecha de finalización de la relación con el fin de beneficiarse ella», que reciba las nuevas pruebas que ratifican que al 2 de julio de 2015 «fue acomodada para beneficiarse con la figura de vencimiento de términos fallada por la juez 11»; que se haga un juicio justo porque le fue quitado «el derecho a mi participación del 50% en los bienes conseguidos durante 18 años en la Unión marital más 30 millones qué aporte para mejoras de la casa dinero recibido de la herencia paterna», y que se profiera nueva decisión que se declare que no operó el fenómeno prescriptivo de la sociedad patrimonial entre compañeros.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido el titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá informó que ese despacho conoció y tramitó el proceso de unión marital de hecho que el actor promovió contra Maritza Urquijo Quintero, actuación que se radicó en noviembre de 2016; que el 5 de octubre de 2017 se profirió sentencia que fue recurrida por el señor Guillermo Sánchez Paz y confirmada por el superior; que tomó posesión del cargo el 5 de septiembre de 2019 « fecha desde la cual no se ha sometido a disposición del juzgado solicitud del aquí accionante », por lo que se encuentra en imposibilidad de emitir juicio valorativo de los hechos narrados, en tanto el mismo fue archivado en agosto de 2018.
Compartió el link del expediente del proceso declarativo. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Guillermo Sánchez Paz la impugnó, para lo cual dijo que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre las «“nuevas pruebas” que aporté», las cuales, en su sentir, «desmienten» lo dicho por la señora Maritza Urquijo.
Agregó que es necesario que se haga un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos fundamentales vulnerados y descritos en la tutela «y que perjudican no solo mis intereses económicos sino también la relación con mis hijas»; que solo pide que «se declare nula la sentencia» del juzgado accionado para que se revisen las pruebas «nuevas» que encontró en una cuenta de Facebook que pudo recuperar.
CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con dos de estas exigencias, la inmediatez y la subsidiariedad; frente al primero se observa que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala de familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Guillermo Sánchez Paz contra Maritza Urquijo Quintero, data del 7 de marzo de 2018, según se verifica en la certificación expedida por la secretaría del Juzgado Once de Familia de Bogotá, que reposa a folio 88 del expediente del juicio declarativo, y la acción constitucional se radicó el 21 de julio de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia En relación con el segundo presupuesto, la subsidiariedad, el actor tampoco acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia, mecanismo que resultaba procedente en atención a que lo discutido en el asunto está relacionado con el estado civil de la persona que reclama el resguardo, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
(negrillas propias)] De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, ni la omisión en la utilización de los medios de defensa judicial que el ordenamiento consagra para controvertir las providencias judiciales, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00