CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86877 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15710-2019 Radicación n.° 86877 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que concita la inconformidad del convocante.
I.
ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, BUEN NOMBRE, HONRA y « FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió el actor que en sentencia de 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo condenó a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso, y que le fue concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
Agregó que en dicha causa también fueron condenados Adenuer Corredor, Héctor Cortes Calderón, Luis Fernando Amézquita, José Hever Cerquera y Yeison Ángel Montealegre y se absolvió a Nidia Mireya Prieto Castillo. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en fallo de 28 de junio de 2016 confirmó la condena de primer grado y revocó la absolución de algunos procesados.
Agregó que estos presentaron apelación contra aquella decisión, tras invocar la doble conformidad. Manifestó el promotor que propuso casación, pero la Sala homóloga Penal en providencia de 13 de febrero de 2019, resolvió no casar la sentencia de segundo grado, a pesar que la acción se encontraba prescrita y que carecía de competencia para ello, dado que debió remitir el expediente para resolver el trámite de la doble conformidad.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de casación y, en consecuencia, se declare la prescripción de la acción penal y disponer su libertad inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva adujo que no vulneró ninguna garantía fundamental.
Agregó que al proponente le garantizaron el derecho a la doble conformidad, por cuanto la condena fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, se confirmó con providencia de dicha Sala y, a su vez, quedó en firme por decisión de su Homóloga de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019, el a quo constitucional denegó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del presupuesto de inmediatez, pues transcurrió un lapso superior a seis meses desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos que, adujo, fueron desfavorables.
Además, advirtió que el petente carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que fue condenado en primera instancia, determinación que le fue refrendada por el Tribunal y, por tanto, no «le es permitido asumir la representación de los demás procesados u obrar como su agente oficioso, máxime cuando no demostró alguna circunstancia especial que les impidiese [a] aquellos asumir su propia defensa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste en que el a quo constitucional se equivocó al señalar que la acción carece del presupuesto de inmediatez. Asimismo, cuestiona la decisión de la Sala homóloga Penal, dado que no casó la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la sentencia que confirmó la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual pretendió derribar a través del recurso extraordinario de casación. De ahí que la Sala únicamente se ocupará de analizar la que dictó la homóloga Penal, porque ella es la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Establecido lo anterior, frente cumplimento del requisito de inmediatez alegado por la parte actora, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivan la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.
Así las cosas, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra el proveído adiado 13 de febrero de 2019, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que allegue justificación alguna. En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado hasta que interpuso la presente acción -13 de septiembre de 2019- supera la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Ahora, si se prescindiera de tal exigencia, se tiene que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los derechos fundamentales de alguna de las partes interesadas, lo que en este caso no se evidencia, según pasará a explicarse.
En efecto, importa precisar que el recurrente en el primer cargo denunció «la violación directa de la ley (numeral 1 del artículo 2017 de la Ley 600 de 2000), por exclusión evidente de los artículos 82 (extinción de la acción penal), 83 (iniciación del término de prescripción de la acción penal) y 84 (interrupción y suspensión del término prescriptivo) del Código Penal».
En tal sentido, la homóloga Penal advirtió que si bien el delito atribuido al actor, tenía asignada para la época de su ejecución una pena máxima de 8 años de prisión, también lo es que los acusados ejecutaron la conducta en su condición de servidores públicos y, por tanto, como lo dispone artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -vigente para la época- «la pena máxima para determinar el tiempo de prescripción de la acción penal se debe incrementar en una tercera parte por la referida condición de servidores públicos con que actuaron los procesados».
De ahí, el Colegiado accionado indicó que el término máximo de prescripción no eran 8, sino 10 años 6 meses, que se cumplirían el mes de diciembre de 2014, es decir, después del 4 de octubre de 2013, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación y, por consiguiente, la potestad punitiva del Estado no se extinguió. En relación al segundo cargo edificado en la causal segunda de casación –numeral 2.º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, el promotor censuró la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Para tal efecto, el colegiado endilgado adujo: (…) Véase que aparte de que el delito de falsedad ideológica en documento público es esencialmente doloso, el haberle imputado al alcalde la determinación de dicha conducta reafirma la claridad de la imputación subjetiva, puesto que es inadmisible la determinación culposa o preterintencional de dicha conducta, posibilidad a la que por supuesto en la acusación no se hizo referencia. En la acusación se plasmó que el alcalde actuó como determinador, y que con conocimiento y comprensión de la ilícita conducta influyó en los concejales para que lo hicieran.
En similar sentido, como corresponde a la temática en estudio, el Tribunal señaló lo siguiente: “Lejos de haberse demostrado que el acusado se mantuvo al margen en el trámite de aprobación de los proyectos como lo pretendió hacer ver en su indagatoria, quedó demostrado que participó en ello y que poseía un interés directo en la viabilidad de los mismos, y no le importó que para lograr su cometido tuvieran que simularse debates, adulterarse actas y faltar a la verdad en documentos oficiales, para lo cual hizo nacer en los concejales la determinación de delinquir, infundiéndoles la idea y voluntad de hacerlo.” Ahora, la pretensión de presentar los proyectos de acuerdo como si se hubiesen tramitado y aprobado, implicó la intervención de varias personas por tratarse de una actividad funcional y compleja: la de la secretaria, y la del presidente del mismo, quienes darían fe de que se tramitaron y aprobaron, sin haber ocurrido, y la del alcalde, quien podría finalmente sancionar acuerdos que no fueron objeto del trámite legal.
Eso implica que el alcalde bien pudo obrar como partícipe, en cuanto determinó a la secretaria y al presidente para que suscribieran documentos que no correspondían a la verdad. De manera que las preocupaciones que el censor demanda son inatendibles, pues ese segmento de la conducta fue cabalmente imputado en el nivel de participe. Por último, frente al tercer cargo, consideró: (…) El demandante considera que dicho error de apreciación probatoria surge del hecho de no haber considerado que los cheques entregados a los concejales corresponden al pago de sus honorarios, y que el Tribunal no apreció las declaraciones del Intendente Jorge Joven Echeverri, Enrique Chavarro Falla, Armando Campos Artunduaga y Fernando Supeleano Valencia, quienes se refirieron a la no muy pacífica relación del alcalde con los concejales denunciantes.
Ninguna trascendencia tiene el argumento, pues aún de no haber hecho mención el juzgador al trato poco cordial entre el concejal Adenauer Corredor Castañeda y el alcalde Diego Fernando Muñoz Bambague –asunto que el demandante admite que fue tratado en la sentencia, claro que no en el sentido de conferirle la importancia que él hubiese querido—, no se comprende qué incidencia podría tener ese acontecimiento en la exoneración de la responsabilidad del concejal que, según se refirió al analizar la confesión de Nidia Mireya Prieto y el acta de 12 de junio de 2004, participó de la comisión de la conducta.
Seguramente lo que quiere significar el demandante es que como consecuencia de la enemistad política la denuncia es infundada, pero ya se vio, como se indicó antes, que esa es una hipótesis sin fundamento. Por todo ello, la constancia del 27 de mayo de 2004, en la cual se certificó que se tramitaron los proyectos, no puede ser tratada como la causa de la exoneración, pues ya se explicó que la secretaria del concejo aceptó que allí se consignó lo que no sucedió, conforme al acuerdo múltiple entre el alcalde y los concejales que quedó sellado en el acta del 12 de junio de 2004.
De manera que dicha acta no es la prueba de la inocencia, sino de la falsedad Consecuente con lo señalado, se tiene entonces que los fundamentos de orden jurídico y probatorio en los que se afianzó la homóloga Penal para no casar la decisión de segundo grado, no aparecen arbitrarios, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00