CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75579 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15710-2017 Radicación n.° 75579 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad TRAPICHE LA PALESTINA S.A. contra el fallo de 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, radicado 2016-00071, que promovió MARÍA ISABEL CRUZ VELASCO contra la tutelante.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, y a los principios de legalidad y juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que María Isabel Cruz Velasco promovió un proceso verbal de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas y de socios en su contra; que propuso la excepción previa de existencia de compromiso o cláusula compromisoria, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró probada y dispuso la correspondiente terminación del juicio, por auto del 30 de septiembre de 2016.
Adujo que contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, este último fue despachado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído del 31 de julio de 2017, revocó la decisión impugnada y ordenó seguir con el trámite del proceso. Señaló que con esa determinación se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues, además de fijar un problema jurídico que no corresponde al debatido en el asunto, y pese a que consideró que actualmente no existe prohibición para que los árbitros puedan dirimir asuntos relacionados con la impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, concluyó que en el caso concreto, al haberse pactado contractualmente antes de la vigencia de la derogatoria de la Ley 1563 de 2012, dicha restricción es aplicable al caso.
Estimó que tal conclusión constituye una irregularidad de carácter procesal, que tiene relevancia constitucional, pues desconoce la norma vigente contenida en el artículo 194 del Código de Comercio, al acudir a una ultra actividad normativa que está prevista, en esa materia, para los procesos iniciados con anterioridad a la reforma; asunto que no corresponde al caso planteado, pues, la regla que dispuso la posibilidad de acudir a mediadores, es previa al ejercicio de la acción judicial y por tanto debió ser aplicada.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare que la providencia que por esta vía se censura «es violatori[a] de los derechos fundamentales de mi cliente», y como consecuencia se revoque. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 15 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que conoció el recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso que María Isabel Cruz Velasco promovió contra la sociedad Trapiche La Palestina S.A., que decidió en providencia del 31 de julio de 2017, en la que revocó lo decidido por el a quo, que había declarado probada la excepción previa de cláusula compromisoria, cuyas razones se encuentran consignadas en la misma, a las cuales se remitió. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de agosto de 2017, negó la protección. Advirtió que este mecanismo no procede respecto a providencias y actuaciones judiciales «salvo que se esté en frente al evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano […]».
Agregó que «más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado […]», pues solo «excepcionalmente» puede intervenir el juez de tutela, «y menos cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio al de la accionada […]»; en todo caso, anotó que la determinación «se ajustó a los lineamientos que de vieja data esta Corporación ha establecido respecto de esa particular temática, en punto precisamente que de la aplicación del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las cláusulas compromisorias y su validez en el tiempo para cuestionar [un] asunto, como el ventilado ante los jueces ordinarios».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestiona la decisión del 31 de julio de 2017 mediante la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia del 30 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria que propuso la parte demandada, pues considera que en ella se incurrió en una vía de hecho al dar aplicación ultra activa a una norma que derogó la Ley 1563 de 2012.
Al revisar la providencia, se observa que el colegiado planteó como problema jurídico «¿determinar sí(sic) al pacto arbitral celebrado por las partes involucradas en el presente proceso, le es prevalente el artículo 194 del Código de Comercio que establecía la competencia de los procesos de actas de impugnación ante la jurisdicción ordinaria?».
A partir de allí señaló que la citada disposición, que «establecía» que «la impugnación de actos de las asambleas y juntas de socios procedía ante los jueces, aunque se hubiese pactado cláusula compromisoria», fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, no obstante remarcó que existen dos criterios que ha asumido la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la posibilidad de que la justicia arbitral pueda conocer de los conflictos suscitados con anterioridad a dicha exclusión normativa.
En seguida, se remitió al contrato societario que se celebró mediante Escritura Pública 1557 del 21 de mayo de 1998, data en la cual se encontraba vigente el artículo 194 del estatuto mercantil, que consideró incorporado a la correspondiente cláusula compromisoria conforme a lo dispuesto en el precepto 38 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de lo cual concluyó que «no queda duda que la justicia arbitral ha sido relevada por mandato legal del conocimiento de la presente demanda, para que en su lugar ésta asuma por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil»; no encontró que hubiera alguna modificación estatutaria posterior, por lo que remitió el asunto al juez civil para que continuara con su trámite.
En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Tribunal Superior de Cali, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, lo cierto es que expuso de manera razonada y con apoyo en la legislación, en la jurisprudencia y en la doctrina que consideró aplicable, con base en la cual resolvió el asunto sometido a su conocimiento y decidió revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que para efectos de determinar la vigencia de la cláusula compromisoria, se debe acudir a la que estuviera vigente cuando se estableció el pacto respectivo, criterio que, como lo señaló la Sala de Casación Civil, coincide con el que actualmente sostiene esa corporación sobre el asunto.
En todo caso, siendo esta última la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00