República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15710-2014 Radicación n° 56661 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó ABEL VALDELAMAR HERRERA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ABEL VALDELAMAR HERRERA solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social integral. Relató que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera pensión de vejez; el 19 de marzo de 2009 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la prestación junto con el retroactivo y los intereses moratorios, decisión que confirmó el Tribunal el 24 de febrero de 2010.
Ante la falta de pago inició proceso ejecutivo; el 23 de julio de 2010 el mismo despacho libró mandamiento por valor de $31.824.481, del cual se notificó en debida forma a la demandada, la cual no propuso excepciones; el 17 de septiembre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 26 de junio de 2013, solicitó como medidas cautelares, «el embargo de remanente de los bienes que se pudieran desembargar dentro del proceso ejecutivo por el señor Alberto Castro Gómez contra la demandada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito», a lo que se accedió y por ello se le ofició para el efecto.
Arguyó que el 25 de septiembre de 2013 pidió la entrega del remanente como pago de la obligación, conforme lo autoriza el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito envió oficio a su homólogo Cuarto para que «se sirviera indicar si la suma de $59.492.608 fue [puesta] a disposición de dicho juzgado y si tenía el carácter de inembargable»; a lo cual el referido despacho contestó que «había tomado atenta nota de lo ordenado y para lo de su conocimiento anexaban las copias informales por medio de las cuales se había decidido el carácter de embargables de las sumas de dinero puestas a su disposición», sin haber concretado su entrega.
Con fundamento en ello el 18 de julio de 2014 el Juzgado refirió que «no tenía certeza de los dineros (…) muy a pesar de lo indicado«, y volvió a requerir para que se señalara «el nombre de la cuenta bancaria de donde fueron debitados los recursos puestos a su disposición, asignación específica, el número de la misma, y a que rubro pertenece, o en su defecto que se aporte las respuestas dadas a ese despacho por el Banco de Occidente».
Que el Juzgado Cuarto accionado al responder anexó los proveídos que dictó en el proceso de Alberto Enrique Castro Gómez, en los que explicó el origen de los recursos objeto de la medida, su carácter de embargables, de manera que a juicio del actor, el Juzgado Séptimo desconoció «su obligatoriedad y al parecer pretende apartarse del criterio judicial adoptado por medio del cual se declara el carácter de embargable de unas sumas de dinero puestos a disposición de un proceso judicial”; máxime cuando la entidad demandada no elevó ninguna solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
Por todo lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Séptimo Laboral ajustarse al artículo 522 del Estatuto Procedimental para entregar el título. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por auto de 20 de agosto de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a Colpensiones.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito reseñó el trámite surtido en el ejecutivo y pidió negar el amparo dado su carácter residual; el despacho Cuarto Laboral indicó que respondió los oficios, anexó las respectivas constancias de los bancos y la decisión mediante la cual especificó la procedencia de embargabilidad de las cuentas de Colpensiones.
La Sala Laboral del Tribunal, en sentencia de 29 de agosto de 2014, consideró que “una vez analizado el sub lite, encuentra que a órdenes del proceso se encuentra un remanente proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el cual desde el mes de septiembre de 2013, está pendiente por definir si se entrega o no a la parte ejecutante, quien desde dicha fecha se encuentra a esperas (sic) de que se resuelva su situación”; explicó que los jueces de la República son autónomos e independientes en sus decisiones, aquellas deben estar soportadas en la Constitución y la ley, y que por tanto era «totalmente válido que la Juez Séptimo Laboral antes de proceder a resolver la petición de la suma de dinero deprecada por el actor, indague si los mismos son o no de carácter inembargable, no encontrándose dado al juez de tutela entrar a resolver situaciones que se deben dirimir dentro del mismo proceso, con sujeción a las circunstancias fácticas y jurídicas que en él surgen por lo que no se dispondrá la entrega del dinero reclamado»; no obstante lo anterior accedió al amparo, pues esgrimió que «lo que no se comparte es la dilación injustificada que se le ha dado a la solicitud del actor, de manera que atendiendo a que la Juez Séptimo indica que el Juez Cuarto no le ha suministrado la información necesaria para proceder a la entrega del dinero y éste último indica haberla suministrado, sin que a la fecha de la presente providencia se tenga noticias que haber resuelto la solicitud realizada por el accionante, se encuentra que en efecto se ha vulnerado el debido proceso por lo que se ordenará al Cuarto Laboral suministrar la información requerida consistente en el número de la cuenta, denominación y destinación específica de la cual aplicó el remanente puesto a disposición o en su defecto la comunicación remitida por el Banco de Occidente donde se puso a disposición el dinero, ello en el término de 10 días contados a partir de la fecha en que se le notifique el presente proveído, de igual forma se ordenará al Juzgado Séptimo que una vez recibida la información en 10 días se pronuncie sobre la solicitud de entrega de la suma de dinero deprecado».
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena impugnó; indicó que la decisión de primera instancia «supone el conocimiento de la destinación de la cuenta por parte del suscrito juez y esa información solo se tiene por el titular de la cuenta o por el Banco que efectúa el descuento»; que revisó el expediente y «constató que el Banco de Occidente consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de $110.235.000 de la cuenta N° 219821766 proveniente de la cuenta de propiedad del demandando Colpensiones, y constituido bajo el título de depósito judicial N° 412070001397746», BBVA y Bancolombia también enviaron comunicaciones de retención sobre las cuentas de Colpensiones por el mismo valor y que el título de esta última entidad bancaria fue el que se fraccionó por $59.492.608,10 con destino al Juzgado Séptimo, dentro del proceso ejecutivo del aquí accionante.
Por último señaló que Bancolombia no indicó el origen ni la destinación de la cuenta y explicó que “para la procedencia de medidas cautelares contra Colpensiones, cuando se persiguen rubros de pensiones, el despacho considera que la medida es procedente, contra cualquier suma de la encartada, conforme se expresa o se motiva en cada mandamiento de pago que profiere este despacho – se anexa auto correspondiente»; precisó que limita la impugnación «a que el superior disponga solamente que se remita la información que posea este juzgador, y no referida a la catalogación, destinación específica de las cuentas sobre las cuales se libró la medida» (folios 95 y 96).
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En lo único que fue objeto de impugnación, esto es, las órdenes impartidas al Juzgado Cuarto para responder sobre el requerimiento del Séptimo con miras a establecer el origen de los recursos objeto de la medida cautelar, encuentra la Sala que por providencias judiciales de 20 de marzo, 8 de agosto y 5 de septiembre dicho estrado judicial resolvió lo atinente a la embargabilidad de los recursos y su posterior entrega; aun cuando desde el principio, dicho despacho dio sus razones sobre el carácter embargables de las cuentas y sobre la posibilidad de que dicha medida pesara sobre los remanentes, aspecto que reafirmó a través del oficio 486 de 18 de marzo de 2014 (folio 71), lo cierto es que lo peticionado desde el inicio por el Juzgado Séptimo era la información en punto a los datos específicos de las cuentas.
Cumple aclarar que en acatamiento la cautela dispuesta por el Juzgado Cuarto Laboral fueron embargados recursos de Colpensiones en los Bancos de Occidente, Bancolombia y BBVA, la cual se limitó a $110.235.000, el Banco de Occidente puso a disposición la suma en mención e informó el número de cuenta de la cual la debitó; BBVA tomó nota de la medida, pero no consignó suma alguna; y Bancolombia, aplicó el embargo, pero no especificó la cuenta de la que hizo el débito.
En lo que es objeto de debate, advierte la Sala que el título proveniente de Bancolombia se fraccionó, disponiéndose $50.742.391 como remanente para la ejecutada y $59.492.608 para el Juzgado Séptimo dentro del proceso del aquí accionante, y fue frente a dicho monto puesto a disposición que ese despacho efectuó los requerimientos a su homólogo, el Cuarto Laboral, con el fin de determinar su efectiva conversión, su embargabilidad, así como los datos específicos del origen de tales recursos, esto es, número de cuenta, denominación y la destinación específica.
Los citados oficios se dirigieron a obtener información sobre las cuentas embargadas en el Banco de Occidente, cuando como ha quedado explicado la suma antes indicada se debitó del título judicial 412070001396814 efectuada por Bancolombia el 12 de septiembre de 2013 (folio 140), con el objeto de allegar la información necesaria para resolver sobre la entrega de los dineros al ejecutante, lo cual sin duda no satisfizo el despacho impugnante, y ello originó que el Tribunal estimara violentado el debido proceso ante una dilación injustificada de más de un año que impidió definir sobre el qué hacer con tal título; incluso solo hasta la presente impugnación es que el Juzgado Cuarto accionado allega copia de los contestaciones que le hicieron los Bancos en el año 2013, de allí que se constate que no suplió el requerimiento que se le hizo y por ello se confirmará el fallo de tutela, dado que, además las relaciones de los depósitos judiciales consignados y que fueron objeto de fraccionamiento, no aparecen remitidos al despacho solicitante.
Conforme con las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11