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STL1571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05471-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1571-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05471-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIA SIBILIA TREJOS contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y trámite al que se vinculó al GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001319900120204889303.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Uprolab S.A.S. y la accionante promovieron un proceso por infracción de patente de invención en contra de J. Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorio Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y María Fernanda Campos Díaz, por fabricar ofrecer y comercializar productos elaborados con el método registrado en la patente 29377.

El conocimiento del asunto le correspondió al Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, en sentencia de 29 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa de Uprolab S.A.S. e inexistencia de violación a la propiedad industrial.

Inconforme con ello, los demandantes presentaron recurso de apelación, que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que, en providencia de 24 de julio de 2024, reconoció que Uprolab S.A.S., sí tenía legitimación en la causa por activa, pero confirmó la inexistencia de la violación a la propiedad industrial. La promotora censuró que el Tribunal incurrió en vía de hecho defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa, porque consideró que los demandantes no aportaron las reivindicaciones otorgadas y que por ello no se podría demostrar la infracción, sin embargo, las reivindicaciones estaban contenidas en 8 numerales en los folios 80 reverso y 81, por lo que se demostró la existencia del derecho de patente contenido en la Resolución de la SIC 81121 (27 diciembre de 2012) y en las 8 reivindicaciones otorgadas, e incluso el Juez de primera instancia ordenó pruebas periciales para comparar la patente y sus reivindicaciones con los productos presuntamente infractores.

Reprochó que, en el acápite de conclusión, el Tribunal dijo que «el acervo probatorio permite determinar que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial del demandante», pero que eso era contrario a lo dicho en las consideraciones. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 24 de julio de 2024, para que en su lugar profiera una nueva decisión que decrete la violación del derecho sobre la patente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia y solicitó que se analicen en el fallo de tutela.

Además, allegó el enlace del expediente digital. El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desvincule a esa entidad del trámite de la acción de tutela, porque las pretensiones están dirigidas al tribunal que falló el proceso en segunda instancia. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y dijo que la Sala de Casación Civil no estudió todas las pruebas que aportó, sino que simplemente transcribió el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 24 de julio de 2024.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de apelación, es decir, la legitimación por activa y la acreditación de las reivindicaciones de la patente.

En relación con la acreditación del derecho de los demandantes sobre la patente, que es el motivo de inconformidad en esta tutela, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá dijo que los demandantes alegaron que el 27 de diciembre de 2012 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 81121, mediante la cual otorgó patente de invención para la creación titulada «Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo», que además contaba con 8 reivindicaciones que estaban contenidas en los folios 80 reverso y 81 del trámite de la solicitud de patente.

Sobre las reivindicaciones, dijo que eran estas las que definían el alcance de la protección de la propiedad industrial que se confiere a través de una patente y que solamente con la prueba de dichas reivindicaciones de una invención se podía realizar el cotejo con los productos presuntamente infractores, para establecer si existen similitudes o discrepancias.

En sustento de la anterior afirmación citó la providencia de 21 de septiembre de 2022 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 475-IP-2019, así 1.2. De conformidad con la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, uno de los temas de mayor relevancia en el derecho de patentes es la determinación del objeto y el alcance de protección de una patente, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar con la suficiente claridad y precisión el producto o el procedimiento al que se hace referencia. 1.3. de esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues es en ellas en las que la autoridad nacional competente encontrará los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar.

Posteriormente, y con el propósito de evaluar aquello que se considera nuevo y con nivel inventivo, realizará el análisis comparativo entre las reivindicaciones y el estado de la técnica. 1.4. Las reivindicaciones contienen o enuncian las características técnicas de la patente para el cual se reclama la protección jurídica mediante la concesión de una patente.

Para que cumplan su finalidad deben ser claras, concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (Artículo 30 de la Decisión 486), que en definitiva sirve como parámetro interpretativo de aquellas. (…) 1.6. De conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Decisión 486 el alcance de la protección que confiere una patente “estará determinado por el tenor de las reivindicaciones”.

Este entendimiento debe ser igualmente considerado en el momento de definir el alcance de la protección conferida por una patente de modelo de utilidad, el cual estará del mismo modo delimitado por las reivindicaciones que fueron oportunamente aprobadas. (…) 1.9. De esta manera, resulta evidente que es a partir del contenido de las reivindicaciones que se debe realizar una labor interpretativa para determinar el alcance de la protección de una patente.

(…) Luego, al descender al caso en concreto, señaló que, contrario a lo manifestado por los apelantes, las reivindicaciones no estaban contenidas directamente en la Resolución No. 81121, sino en la solicitud que elevaron los interesados. Así se pronunció el Tribunal, Si bien la activa aseveró que cumplió con tal encomienda al referir las 8 reivindicaciones que conforman la invención en el hecho 2.5. de la demanda, lo cierto es que no fue así, debido a que como viene de verse, en la Resolución No. 81121 se manifestó que efectivamente son 8, pero no están allí incluidas, sino que remite a la solicitud elevada por la interesada en la patente de la creación denominada “proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, puntualmente, a los folios “80 reverso y 81”.

Por lo que concluyó que debía confirmar el fallo de la Superintendencia que negó las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo, puesto que el acuerdo que suscribieron las partes no era el de liquidación de la sociedad conyugal, así como tampoco un acuerdo de conciliación. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En relación con el reproche en contra de la falta de congruencia por parte del tribunal en la sentencia, porque la conclusión fue contraria a lo dicho en el acápite de consideraciones, de entrada, se advierte que el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues, si consideró que existieron puntos que eran motivo de duda, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, solicitar directamente ante el tribunal la aclaración del fallo.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, frente al reproche que planteó la tutelante en contra del fallo de primera instancia relativo a que el a quo constitucional no estudió las pruebas que aportó al proceso, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00