CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15709-2017 Radicación n.° 75631 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la gerente encargada del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO, E.S.E., contra el fallo del 28 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad a la que se vinculó a la sociedad DISTRITODO MEDICAL S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad judicial accionada. Arguyó que Distritodo Medical S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra por el incumplimiento de unas obligaciones a su cargo, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; que mediante oficio 365 del 27 de marzo de 2017, se libró oficio circular, entre otros, dirigido a Infivalle, en el que se ordenó el embargo de las cuentas del hospital.
Indicó que mediante oficio del 20 de abril de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Infivalle expuso al juzgado que «los recursos de las cuentas que posee el Hospital ISAÍAS DUARTE CANCINO en esta entidad provienen del sistema General de Participaciones por tanto gozan de inembargabilidad de acuerdo a lo normado en la Ley 715 de 2011(sic) artículo 91 reglamentado por el Decreto 0001 de 2007 y Artículo 38 de la Ley 1110 de 2006».
Afirmó que el juzgado de conocimiento libró oficio del 15 de mayo siguiente, mediante el cual le ordena dar cumplimiento a la orden de embargo «por no ser absoluta la inembargabilidad que los protege»; que el 13 de junio posterior, solicitó al despacho judicial revocar la anterior determinación, adjuntó el contrato interadministrativo del 24 de junio de 2016, una certificación de la Subdirectora de Tesorería del Departamento del Valle del Cauca y otra de la Secretaría de Salud Pública de ese mismo ente territorial, con base en las cuales sostuvo, que los recursos depositados en Infivalle y objeto de embargo, corresponden al sistema General de Participaciones, además que no hacen parte del patrimonio de la entidad, petición que negó el juez.
Estimó que con la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho, toda vez que desconoce que los recursos allí depositados son inembargables, no pertenecen a esa entidad, sino que están destinados a quienes debe atender con los mismos, pues solamente actúa como ejecutor de los servicios y programas a los que están destinados. Por lo anterior, solicitó que «se disponga la devolución de los dineros embargados a las cuentas que en INFIVALLE posee el Hospital “ISAÍAS DUARTE CANCINO” E.S.E., por tratarse de recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones y por ende son inembargables».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, por auto del 18 de julio de 2017, admitió la acción, vinculó a la sociedad Distritodo Medical S.A. y dispuso su notificación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo una relación de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo que Distritodo Medical S.A. promueve en contra del Hospital Isaías Duarte Cancino. La sociedad Distritodo Medical S.A., a través de quien afirmó ser su representante legal, se opuso a la tutela porque la considera improcedente pues no se utilizaron los medios de impugnación previstos en el proceso; agregó que la decisión del juzgado no es caprichosa, sino que se ajustó a lo dispuesto por las Cortes que han admitido excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones; resaltó que no se puede utilizar este mecanismo para desconocer las obligaciones legalmente contraídas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia del 28 de julio de 2017, negó el amparo porque la medida cautelar que se cuestiona por el tutelante, fue decretada en auto del 15 de noviembre de 2012, sin que la entidad accionante lo hubiera recurrido; con respecto al proveído del 10 de noviembre de 2015 que decretó el embargo y retención de los dineros del hospital que se encontraran depositados en Infivalle, dijo que la promotora «se limitó a presentar sólo una petición y/o incidente de desembargo (fl. 922 del cuaderno del proceso ejecutivo) el que fue decidido a través del auto 569 del 25 de noviembre de 2015 (l. 951 exp. ejecutivo), providencia que tampoco cuenta con recurso de apelación tal y como lo permite la adjetividad procesal, bien frente a las órdenes de medidas cautelares y de decisiones de incidentes (art. 65 CPTSS)».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que la decisión se remitió a hechos anteriores al evento que afecta los recursos comprometidos en este caso, que insiste no son de su propiedad y están destinados a atender a la población vulnerable a través del Sistema General de Participaciones. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se levante la medida de embargo de los dineros que posee el Hospital Isaías Duarte Cancino en la institución financiera Infivalle, que provienen del Sistema General de Participaciones, que a su juicio son inembargables en los términos del Decreto 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001. Revisada la documental incorporada a la tutela, se observa que el 13 de junio de 2017, la citada institución hospitalaria solicitó la «revocatoria» del auto 272 del 11 de mayo de 2017, en el que se dispuso requerir a Infivalle para que diera cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio 365 del 27 de marzo de 2017, «procediendo a embargar inclusive los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, por no ser absoluta la inembargabilidad que los protege».
Mediante providencia del 15 de junio de 2017, se negó esa solicitud, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno como consta en el sistema de consulta. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de competencia. En ese orden, razón le asistió al a quo al acudir al artículo 65 del estatuto procesal de esta especialidad, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, de cuyo numeral 7 se deriva que el auto que decida sobre medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación; dado que la promotora no utilizó el citado mecanismo de impugnación previsto en materia procesal laboral, no puede pretender por esta vía sustituir la competencia del juez natural para que decida acerca de la controversia que plantea sobre la inembargabilidad de los recursos que posee la accionante en la entidad Infivalle, ni acudir opcionalmente a la tutela como si estuviera prevista alternativamente a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00