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STL15708-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64926 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15708-2021 Radicación n.° 64926 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el CONJUNTO SINTANA RESORT PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la persona jurídica en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Cuenta que el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en el ordinario que adelantó María del Pilar Delgado Jaramillo y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Conjunto Sintana Resort, cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 3 de junio de 2017, que terminó sin justa causa por el empleador y condenó al pago de acreencias laborales e indemnización por despido injusto; que el fundamento de la sentencia de segunda instancia fue «que se acreditó la existencia del contrato de trabajo por lo que los integrantes de la sala consideraron que debía confirmarse la decisión de primera instancia»; que la valoración probatoria que se hizo fue deficiente, en tanto se desvirtuó el elemento subordinación con los testimonios practicados en el proceso, los que fueron consistentes en afirmar que la allá demandante no cumplía horario laboral ni recibía órdenes del consejo de administración ni de la asamblea.

Que en este caso no se dan los presupuestos de la presunción del contrato de trabajo consagrados en la ley laboral, circunstancias que no fueron considerados por el fallador, y con ello incurrió «en un defecto fáctico muy grande»; que en su decisión el juez de segundo grado consideró: […] las pruebas arrimadas al plenario demuestran de manera fehaciente la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor del CONJUNTO SINTANA RESORT, toda vez que se evidencian los contratos de prestación de servicios profesionales obrantes del folio 29 al 39 del expediente, como también se infiere de la respuesta a la demanda, interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y los mismos testimonios, que reconocen que la accionante prestaba sus servicios personales como administradora, lo cual activa la presunción de subordinación y existencia del contrato de trabajo, recayendo sobre la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción o dependencia citada.

Que recurrió la sentencia de primera instancia y el Tribunal, para confirmarla, fundó su decisión en la declaración de la propia demandante y en los testimonios de Juan Bernardo Uribe y Jorge Eliecer Barrios Alfonso «que son los dos únicos testigos que pueden decir algo en favor de ella y no analizó los demás»; que el fallador no estudió ningún otro obrante en el plenario, «más allá de los contratos de prestación de servicios», por ello «no entendió que no requirió las autorizaciones necesarias en cuanto a ejecutar el contrato de ley de piscinas […]», concluyó el apoderado de la tutelante: Seamos honestos, la violación de los medios de prueba documentales, es constitutivo de un error de hecho o de derecho, porque se trata de un elemento que es admisible para sustentar un recurso de casación laboral, no sucede si cuando el fallo se estructura en testimonios, que es lo que aquí sucedió, pero eso no encubre el defecto factico pues del análisis integral de la situación probatoria y no solamente de la que se desprendía de los testimonios, y/o del interrogatorio de parte o de la misma declaración de la actora, otra cosa es lo que se deducía, por ello lo único que es dable concluir aquí es que el Juez A-Quo, se negó a si mismo la posibilidad de analizar los documentos, porque deseaba con bastante claridad no tener que sopesar todos los elementos de juicio y de esa manera afectar el derecho fundamental de la copropiedad demandada.

Pretende por esta vía que se declare la nulidad de las decisiones proferidas en el trámite del ordinario con radicado 4701310500520170024200, de María del Pilar Delgado Jaramillo contra el Conjunto Sintana Resort PH, y en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del ordinario objeto de reproche, e indicó que se encuentra pendiente para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago elevada por la demandante.

Hasta el momento de proyectarse esta decisión, no se había recibido más respuestas. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han transcurrido los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, la sentencia de segundo grado es del 20 de mayo de 2021 y la tutela se radicó el 27 de octubre pasado; se agotaron todos los recursos de ley, y aunque no se interpuso recurso de casación, tal circunstancia no es óbice para no estudiar el asunto en tanto la afectación que sufrió la demandada no alcanza los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso. [1: CC SU-72-2018 “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible  f. Que no se trate de sentencias de tutela Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.

Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:  “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”.   ] Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unas causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de amparo frente a decisiones judiciales, dentro de estos se encuentra el denominado defecto material o sustantivo, y ha definido, entre otras en la CC SU-635-2015, que este se configura cuando: se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto.

Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables;

(ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento […] La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

(Subrayado propio) En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que no se valoró en debida forma la prueba recaudada y practicada en el proceso ordinario que en su contra adelantó María del Pilar Delgado Jaramillo, que resultó en la sentencia condenatoria que se critica, por lo que se procede a analizar la sentencia de segundo grado que dirimió el conflicto.

La colegiatura estableció como problema jurídico a resolver, si lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios o uno de trabajo, y en caso que fuera el segundo, establecer si hubo terminación sin justa causa por parte de la demandada. Para desatar el asunto comenzó por reseñar los hechos que dieron lugar a la demanda, en la que se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo durante el 4 de agosto de 2014 y 16 de septiembre, cuando este fue terminado de forma unilateral por la copropiedad; se refirió a las pruebas recaudadas, particularmente al interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y a la contestación del líbelo, y razonó que ellas «demuestran de manera fehaciente la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor del Conjunto Sintana Resort»; trascribió apartes de los testimonios de los testigos Juan Bernardo Uribe, miembro del consejo de administración para la época en que la actora fungía como administradora, Jorge Eliecer Barrios Alfonso, guarda en el edificio durante más de 14 años, quien reconoció a la señora María del Pilar Delgado Jaramillo como jefe inmediato, Jaime Duque Escobar (esposo de la demandante) del que dijo el tribunal «no genera motivos de credibilidad a este despacho por tener intereses en las resultas del proceso».

También analizó el dicho de Claritza Isabel Moreno Quinco, actual administradora del Conjunto Sintana y secretaria de la administración para la época de los hechos, así como la declaración de Marielis Torres Bermúdez, revisora fiscal del condominio, María de Lourdes Benavides Berquis que dijo ser presidente del consejo de administración para el período en que la demandante fue administradora del conjunto, y la declaración de Lucía Samper Cortés, miembro del consejo de administración para el período 2015-2017.

Luego indicó que al analizar todas las declaraciones, las de Eliecer Barrios Alfonso y Bernardo Uribe «fueron claros, responsivos e indicaron la razón de su dicho que, generan motivos de credibilidad a esta Sala para concluir que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, pues de sus declaraciones se extrajo que la demandante cumplía horario de trabajo, y recibía [ó]rdenes por parte del Consejo de Administración»; frente a los testimonios de Claritza Isabel Moreno Quinto, Marielis Torres Bermúdez, María de Lourdes Benavides Berquis y Lucía Samper Cortes, dijo que «manifestaron que la demandante no se encontraba subordinada pues ella misma solicitó ser vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, argumento que además es esbozado por el recurrente quien omite que se configuran los tres elementos del contrato de trabajo este no deja de serlo por la modalidad que hayan convenido las partes».

Concluyó diciendo que el cargo de administradora del Conjunto Sintana Resort «la convierte necesariamente en su representante legal, cargo que debe ser desplegado por un empleado de dirección, manejo y confianza, que por su misma naturaleza no necesita que le impartan órdenes a cada instante, sin desconocer la subordinación que ostenta este cargo ante el Consejo de Administración y la Asamblea»; agregó que los administradores «por su calidad de trabajadores de dirección manejo y confianza no están sometidos a horario de trabajo rígido ni a constantes órdenes de su empleador, en este caso, del Consejo de Administración o Asamblea de Socios (sic) pues estos fijan directrices que estos trabajadores se encargan de ejecutar, sin que por ello pierdan su condición de trabajadores.

Por tal motivo se confirmará, que entre las partes existió un contrato de trabajo tal y como lo declaró el juez de primera instancia». Confrontada la decisión censurada con la jurisprudencia transcrita en precedencia, es evidente que el juez de segundo grado no motivó con suficiencia la decisión que finiquitó el debate planteado por la señora María del Pilar Delgado Jaramillo y tampoco abordó los argumentos del recurso de apelación formulado por la demandada y aquí tutelante, que en esencia versaron sobre la no configuración del elemento subordinación de la relación laboral, que en sentir de la pasiva fue desvirtuado, no obstante el colegiado al momento de resolver la alzada, no se refirió a ello.

Lo anterior resulta desconocedor del derecho al debido proceso de la persona jurídica que reclama la reivindicación de sus prerrogativas, toda vez que el fallador faltó a su deber de explicar las razones de su decisión y hacerlo de forma adecuada como era su obligación, por ejemplo: i) debió explicar con suficiencia porqué consideró que se configuraba la subordinación para declarar la existencia de un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios profesionales, y no se refirió a las pruebas que la pasiva aportó para derruir la presunción, que fue el argumento principal del recurso de apelación, ii ) si bien el juez tiene la libertad de analizar y valorar las pruebas y darle mayor valor a unas que a otras, y así llegar a la libre formación del convencimiento por así autorizarlo el artículo 61 del CPL, la misma norma establece que «en todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», deber que no cumplió el colegiado pues en la sentencia se limitó a decir que un grupo de testigos «le ofrecía credibilidad», pero nada dijo del porqué los otros no lo hacían, y simplemente concluyó que debía confirmarse la sentencia apelada.

Así las cosas, habrá de concederse el amparo rogado por el Conjunto Sintana Resort PH., se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021 y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión atendiendo las consideraciones aquí expresadas, sin que ello implique imponer el sentido de la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por el CONJUNTO SINTANA RESORT PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en consecuencia se DEJA SIN VALOR Y EFECTOS el proveído del 20 de mayo de 2021, proferido en el proceso ordinario laboral seguido por María del Pilar Delgado Jaramillo contra la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión atendiendo las consideraciones aquí expresadas, sin que ello implique imponer el sentido de la decisión.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00