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STL15708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86971 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15708-2019 Radicación n.° 86971 Acta n.° 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA NELLY SANTANA GIL, contra la decisión del 2 de octubre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Martha Nelly Santana Gil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: En el decurso criticado, hace parte de la masa sucesoral un inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 72 j Bis n° 34-26 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-665067, predio respecto del cual la gestora promovió proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital.

Afirma la quejosa que cumpliendo con “(…) todos los requisitos [los herederos reconocidos solicitaron] a la señora Juez de Familia que suspendiera la partición que procedía, respecto de[l] bien inmueble arriba señalado, dada la existencia del proceso de pertenencia, porque se están reclamando derechos que prevalecen sobre la sucesión, respecto de ese bien inmueble”.

El 13 de abril de 2012, se ordenó la suspensión de la partición; sin embargo, el despacho querellado, a quien le asignaron el conocimiento de las diligencias, en auto de 16 de febrero de 2017, “reactivó y continuó con el trámite normal que se da en este tipo de procesos (ordenando la partición de los bienes, etc.), desconociendo totalmente la suspensión ordenada el 13/abril/2012”.

El 5 de abril de 2018, se aprobó la partición y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Sostiene que uno de los herederos deprecó la nulidad de lo actuado en el liquidatorio, pedimento resuelto negativamente el 17 de enero de 2019, determinación recurrida en apelación por dicho interesado. El 4 de septiembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, vulnerándole sus derechos fundamentales y afectando la posesión material del bien.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] DECLARAR que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá (…) y del Juez Treinta y uno (31) de Familia de Bogotá, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. Y que se reconozcan el derecho que tengo como demandante de protección fundamental».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 24 de septiembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La titular del Juzgado Treinta y Uno (31) de Familia de Bogotá efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión del señor Efraín Camargo Villamizar (q.e.p.d.), informando que en proveído del 13 de abril de 2012 se suspendió el trámite del proceso, hasta tanto se conociera sentencia dentro del proceso de pertenencia nº 2010-00694; que luego de transcurridos cinco (5) años, en auto del 16 de febrero de 2017 se dispuso la reanudación del proceso conforme lo previsto en el artículo 172 del C.P.C., tenido en cuenta que el proceso de pertenencia en mención apenas se encontraba en etapa probatoria.

(fl.54) El apoderado judicial de María Carlota Fonseca y Jairo Camargo Fonseca como parte interesada en el proceso que motivó la demanda tutelar, manifestó que, si bien es cierto en el juicio de sucesión, dentro de los inventarios y avalúos se incorporó el inmueble ubicado en el barrio Carvajal del cual aduce la accionante no debe ser tenido en cuenta en razón a que ejerció sobre el mismo una acción de pertenencia desde el año 2011, y por lo que a la fecha no ha resuelto el juzgado de conocimiento la acción, no es menos cierto que el litigio sucesorio de conformidad con la normativa vigente no puede quedar indefinidamente suspendido hasta que no falle dicho estrado judicial, toda vez que si fuera el caso a la inversa los que estarían siendo vulnerados en sus derechos serían los herederos del señor Camargo Villamizar.

Que el proceso no se reactivó de manera caprichosa y arbitraria sino que ello obedeció a la aplicación de la norma que para el caso bajo examen se encuentra establecida en el artículo 163 del C.G.P.; que la accionante en ningún momento actuó en dicho litigio « a pesar que se corrió traslado a los interesados para que se hicieran parte, haciéndose a un lado por el cual no puede entenderse como configurado el agotamiento de todas las vías legales máxime cuando otros fueron los que las agotaron no ella y ahora apalancando en ellas pretende que las actuaciones se retrotraigan sin un respeto mínimo por las garantías procesales ».

(fls. 69 a 71) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 2 de octubre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de resguardo, al advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Dedujo igualmente la improcedencia del amparo, por falta de legitimación de la señora Santana Gil para rebatir cuestiones atinentes al memorado juicio, por cuanto en ese proceso no fue parte reconocida como tercera interviniente.

Precisando que, « la gestora, una vez tuvo conocimiento de la reanudación del trámite liquidatorio, omitió concurrir al juzgado a exponer su inconformidad y, de considerarlo pertinente, solicitar la prejudicialidad argumentando que en el trámite de pertenencia por ella adelantado, no se ha proferido sentencia que desate la Litis». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la petente la impugnó. Adujo que no eran acertadas las motivaciones de primera instancia, y que “debo de haberme convertido en tercero interviniente en un proceso del que jamás se me notificó o del que se me haya corrido traslado alguno […].

Si se ordena la partición en la liquidación sucesoral, incluido el bien que se pretende a través del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) y se continúa con todas las diligencias subsiguientes, se me afectan todos mis derechos fundamentales (…) porque esa decisión afecta los derechos sobre el bien inmueble que se reclama por pertenencia, la señora Juez con sus decisiones, sustrae el bien del mundo jurídico y con su decisión, la señora Juez 31 de Familia de Bogotá, le niega a la señora Martha Nelly Santana Gil, todos los derechos que se está reclamando sobre el cuestionado bien inmueble ante los Juzgados Segundo Civil transitorio del Circuito de Bogotá antes en el (Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá).

Decisión ratificada por el Honorable Tribunal de Bogotá-Sala de Familia”. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso sub examine, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la providencia a través de la cual se resolvió en segunda instancia la solicitud de nulidad formulada, no es el resultado de una actuación arbitraria, pues, por el contrario, está acorde con las situaciones acaecidas dentro del respectivo proceso.

En efecto, para confirmar la decisión negatoria primigenia respecto de la petición de nulidad por parte de los señores Mario y Ernesto Camargo Santana, empezó por precisar que, según los recurrentes el juzgado desconoció el proceso que dio origen a la suspensión de la partición, es decir, la acción de pertenencia que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá por lo que, en caso de prosperar las pretensiones de dicho proceso, se vulnerarían los derechos de propiedad de esta persona, por lo que debía declarase la nulidad propuesta al estar dados los presupuestos para mantener en suspenso la partición, hasta tanto se resolviera de fondo por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad el proceso adelantado por Martha Nelly Santana Gil, respecto de uno de los inmuebles que hace parte de la sucesión surtida en el Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá. Por lo que adujo el colegiado accionado que, la norma procesal civil establece limitaciones para alegar las nulidades en el proceso una vez emitida la sentencia, pues solo puede invocarse la causal de nulidad en segunda instancia, antes de resolver el recurso, a fin de que el superior revise la actuación y dilucide si la misma se configuró o no, pero, una vez emitida la providencia por el ad quem o ejecutoriada la primera, no puede el juez volver sobre esta clase de decisiones para declarar su nulidad, a menos que la misma se hubiere generado en la sentencia. Concluyendo que: En este caso la sentencia que puso fin al proceso, cobró ejecutoria por cuanto no fue apelada, por tanto implicando con ello, la preclusión de la oportunidad para proponer nulidades de origen procesal.

En tal caso, el ordenamiento jurídico prevé una oportunidad extraordinaria para controvertir el procedimiento con argumentos como los ahora expuestos por el recurrente, y es el recurso extraordinario de revisión, escenario jurisdiccional habilitado para estudiar si hay lugar o no a derruir la sentencia y su autoridad de cosa juzgada». De la providencia transcrita, queda claro, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la petente, pues no se avizora desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por la presencia de algún tipo de nulidad, ni ninguna otra actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues los motivos que invocó para confirmar la negativa respecto a la nulidad invocada corresponde a una interpretación judicial válida y razonable.

Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ser razonable. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2