CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48442 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15708-2017 Radicación n.° 48442 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA SERAFINA FIRIGUA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 1.º de agosto de 1943 y en la actualidad tiene 74 años, por lo que es una persona de la tercera edad; que no percibe pensión del I.S.S., hoy Colpensiones, pues dicha entidad no le ha reconocido su derecho pensional, a pesar de que tiene cumplidos los requisitos para acceder a su derecho pensional por vejez.
Que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.º de febrero de 1981; que era beneficiaria del régimen de transición, dado que cumplió 55 años de edad, el 1.º de agosto de 1998; que dentro de los veinte años anteriores a cumplir dicha edad, es decir entre el 1.º de agosto de 1978 y el 1.º de agosto de 1998, cotizó al I.S.S., un total de 763.57 semanas.
Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a que se le aplicaran los derechos pensionales conforme al Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, o cualquier norma que le fuera favorable, y en consecuencia se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1.º de agosto de 1998 y hacia futuro, así como al pago del retroactivo causado y la indexación mes a mes de las obligaciones causadas, hasta que éstas se hicieran efectivas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 28 de marzo de 2017, resolvió: Primero: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Serafina Firigua, […], a partir del día 1.º de agosto de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, así como al pago de las mesadas pensionales ordinarias y la mesada 13 y 14 adicionales causadas y no pagadas, junto con los aumentos de ley, […].
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva sobre aquellas mesadas pensionales generadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012, y en tal sentido declarar que sólo se encuentran vigentes las mesadas pensionales desde esa fecha y en adelante, y relevarse de los demás medios exceptivos. […].
Que el juez al proferir su decisión «sin efectuar cálculo alguno, dispuso reconocer como mesada, el salario mínimo legal, […]», sin tener en cuenta que cotizó con un salario superior al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, además de que tampoco dijo nada «frente a los intereses moratorios que habían sido discutidos». Que solicitó al a quo, la adición o complementación del fallo frente al silencio guardado por los intereses moratorios; que el referido despacho, al resolver su solicitud, señaló que «no adicionaba o complementaba el fallo, por cuanto no existía en la demanda una pretensión escrita por los intereses moratorios».
Que apeló el fallo de primera instancia, y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 3 de mayo de 2017, modificó la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la referida ciudad y dispuso: Primero: Modificar el punto primero del fallo apelado únicamente en el sentido de indicar que la entidad deberá calcular el monto de la pensión con base en los salarios cotizados en los últimos 10 años por la demandante, la cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo: Modificar el punto segundo del fallo apelado, en el sentido de indicar que la excepción de prescripción se declara probada únicamente respecto de los derechos causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2007. Tercero: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado. […]. Que el juez colegiado accionado emitió una sentencia en abstracto, dado que solo se limitó a reconocer la pensión, «argumentando que no puede ser inferior al mínimo legal y deja al arbitrio de la entidad accionada el cálculo completo y detallado de la obligación debida, por lo que debe procederse a concretar la condena»; asimismo, tampoco resolvió lo pertinente a los intereses moratorios.
Que mediante escrito del 5 de mayo de 2017, solicitó al Tribunal la adición y complementación de la sentencia, con el fin de que se resolviera lo concerniente a los referidos intereses y se precisara mediante sentencia en concreto, el valor de la mesada; que por auto del 29 de junio de la citada anualidad, el Tribunal negó su solicitud, al considerar que con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la petición era improcedente, pues «todas las materias de las que se podía ocupar el Tribunal fueron resueltas», además, señaló que «cualquier reparo que se tenga con la interpretación y aplicación de normas, o con las conclusiones fácticas acogidas […], es susceptible de otros medios de impugnación. Al respecto se tiene que la apoderada de la demandante no asistió a la diligencia donde se profirió sentencia, ni interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión, […]», y finalmente, destacó que «no fue por capricho que no se quiso indicar el valor exacto de la mesada sino porque no es posible obtenerla, dado que dentro del expediente no obra prueba que permita hacerla, […]», y que al ser la demandada «quien tiene los datos para el efecto, es quien puede y debe realizar la liquidación, […]».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, «al no precisar el valor concreto de su mesada, atendiendo que siempre cotizó con un salario mayor al mínimo, conforme las pruebas que obran en el proceso, […]», y porque «con un fundamento espurio le fueron negados los intereses moratorios».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «pronta efectiva y eficaz administración de justicia», al mínimo vital, así como a la «protección especial por ser mujer de la tercera edad», y en consecuencia pidió que se ordene al Tribunal accionado que determine «el valor concreto de su mesada, […]», y «resuelva el punto de los intereses moratorios que fueron debatidos y discutidos […], para que le sean reconocidos conforme a derecho», y se condene en costas.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez dieciocho laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que «las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, […], garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los mismos […]».
Igualmente, destacó que «una de las pretensiones de la acción de tutela es que se liquide la pensión de vejez de conformidad con lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años de cotización, situación que fue debatida en el plenario y que por demás el Tribunal modificó, indicando que la Administradora Colombiana de Pensiones debía realizar la liquidación con la información que reposa en dicha entidad»; asimismo, en cuanto a la solicitud de intereses moratorios, señaló que «mal podría el accionante en sede de tutela entrar a debatir ese concepto cuando no lo solicitó en la demanda y no fue objeto de contradicción y estudio dentro del proceso ordinario», y finalmente advirtió que no era este «el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el juez natural de la causa», razones que lo llevan a pedir que se desestimen las pretensiones elevadas por el extremo actor.
II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora María Serafina Firigua pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, específicamente el hecho de que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que precise «el valor concreto de su mesada, atendiendo que siempre cotizó con un salario mayor al mínimo, conforme las pruebas que obran en el proceso, […]», y se «resuelva el punto de los intereses moratorios que fueron debatidos y discutidos […], para que le sean reconocidos conforme a derecho».
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 3 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrada en vigencia tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados», por lo que de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 10, estableció que «la demandante nació el 1.° de agosto de 1943 por lo que al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años, acreditando así ser beneficiaria del régimen de transición»; asimismo, indicó que al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al caso concreto, se tiene que «la demandante alcanzó los 55 años de edad el 1.° de agosto de 1998, respecto del segundo requisito, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas a folio 30, se evidencia que en el período comprendido entre el 1.° de agosto de 1998 y 1.° de agosto de 1978, es decir, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, la demandante cotizó 763.57 semanas, encontrándose también satisfecho este presupuesto».
De otra parte, en cuanto al monto de la pensión resaltó que «como la actora no cotizó más de 1250 semanas, este se calcula teniendo en cuenta los salarios cotizados en los últimos diez años», pero enfatizó en que para el presente asunto «no era posible realizar los cálculos pertinentes para determinar el monto de la primera mesada, como quiera que el reporte de semanas cotizadas a folio 30, solamente relaciona dos salarios, en consecuencia no es posible aplicar a períodos correspondientes a más de una anualidad el último salario indicado en el reporte», por lo que determinó que sería «la entidad con base en la información que posea, la encargada de determinar el monto de la pensión, sin que esta pudiera ser inferior al salario mínimo, debidamente actualizado año a año con los incrementos legales»; asimismo, en cuanto a la prescripción, estableció que como la demandante causó el derecho a la pensión el 1.° de agosto de 1998 y reclamó el reconocimiento de la misma a la entidad, el 8 de septiembre de 2010, según escrito obrante a folio 15 del expediente, dicha solicitud en los términos del inciso 2.° del artículo 6.° del Código Sustantivo del Trabajo, suspendía la prescripción, por lo que, en efecto se encontraban «prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2007».
Ahora bien, como la accionante se queja de que el Tribunal accionado no concretó la condena y dejó «al arbitrio de la entidad accionada el cálculo completo y detallado de la obligación debida, […]»; así como tampoco resolvió lo pertinente a los intereses moratorios, esta Sala observa que respecto del primer aspecto, en efecto del reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 30 del expediente, no es posible realizar las operaciones aritméticas apropiadas, con el fin de determinar con certeza el monto de la primera mesada, toda vez que únicamente se relaciona el salario que devengó la actora cuando laboró en «el hogar infantil la frazadita desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 1.° de diciembre de 1993 por $89.070 y cuando trabajo para el señor Alejandro Devia Jaimes del 1.° de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1996 por la suma de $300.000», es decir que tal y como lo indicó el juez colegiado accionado no era posible aplicar el último salario indicado en el reporte a los períodos correspondientes a las otras anualidades, por lo que al no tener el soporte probatorio completo para adelantar los cálculos, era inviable determinar el valor exacto del concepto reclamado.
Al respecto, sobre la determinación de la condena, esta Sala de Casación de Laboral en sentencia CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, manifestó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( ). De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que el Tribunal acusado pese a no contar con los elementos de juicio respectivos que le permitieran establecer una cifra precisa y exacta como primera mesada pensional, si determinó la manera en que debía calcularse el monto de la pensión por parte de la entidad demandada, pues era esta quien tenía la información completa para tal fin, documentación que tampoco fue aportada por la actora.
En lo atinente al segundo aspecto, es decir, el reconocimiento de los intereses moratorios, vale la pena resaltar que revisado el escrito de demanda obrante a folio 3 a 9 del expediente, se aprecia que dichos intereses no fueron incluidos como pretensiones de la demanda, por lo que al no ser objeto de contradicción y estudio dentro del proceso ordinario laboral, no puede ser dicho asunto objeto de debate al interior del presente amparo.
Así las cosas, lo que se observa es que la autoridad judicial accionada fundó sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en la decisión cuestionada, dado que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no le dio la importancia debida a todas las pruebas allegadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.
De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por MARÍA SERAFINA FIRIGUA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-914, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00