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STL15707-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 87043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15707-2019 Radicación n.° 87043 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ÁLVARO MAURICIO MALPICA ZÚÑIGA contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Mauricio Malpica Zúñiga, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Que dentro del proceso ejecutivo 2012 – 00367, se le reconocieron los remanentes sobre el vehículo automotor de placas WWA 438, mediante oficio n° 2079 del 29 de agosto de 2016, en el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá iniciado por el Banco de Bogotá contra el señor Cesar German Prieto Salazar, bajo radicación n° 2009 – 00365, por orden emanada del Juzgado accionado dentro del proceso 2012 – 00367, según oficio n° 1590 del 28 agosto de 2015, por derechos laborales que le fueron reconocidos». «Que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ordenó requerir al secuestre para que informara donde está el vehículo que se encontraba extraviado, situación de la cual, la empresa Serviexpress Mayor Ltda., quien es la encargada del secuestro, no ha podido dar respuesta». «Que el Despacho convocado, términó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, a pesar de que los remanentes están reconocidos y existen ordenes pendientes por parte del Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, con el fin de lograr encontrar el vehículo para que con su venta se reconozcan las obligaciones demandadas».

Por lo tanto pidió «ORDENAR al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, revoque la decisión de declaratoria del desistimiento tácito de fecha 20 de marzo del año 2019[…]». (fols. 1 a 15). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 09 de octubre de 2019 se admitió la acción constitucional, y ordenó notificar a todos los terceros e intervinientes del proceso ejecutivo con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que «[…] en el proceso ejecutivo 2012 – 367 que adelanta el actor se ordenó la terminación por desistimiento tácito mediante proveído de fecha 20 de marzo de 2019, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión». «Es del caso advertir que en materia laboral existe la figura del archivo de las diligencias cuando no se notifica la demanda oportunamente (art. 30 CPTSS), empero se considera que en tratándose de un proceso ejecutivo en el cual las partes ya se notificaron y se ordenó seguir adelante con la ejecución no existe norma expresa que regule la inactividad procesal por lo cual es procedente aplicar, por remisión, lo contemplado en el citado artículo 317 del Código General del Proceso». «En el caso en cuestión el proceso presentaba inactividad por más de dos años al momento de decretarse el desistimiento tácito» «Finalmente, desde la fecha en que se decretó el desistimiento tácito hasta la interposición de la acción constitucional han transcurrido más de seis meses lo que, a mi juicio, hace improcedente la acción de tutela por el requisito de inmediatez» (Fol. 24) Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de octubre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] al margen de la discusión que pueda surgir sobre la aplicación o no de la figura del desistimiento tácito en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 317 del CGP, el auto que decreta el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación, empero, en este caso, se constata, conforme lo manifestado por el juzgado accionado en su respuesta y lo evidenciado en la consulta efectuada en el sistema de la Rama Judicial, la parte no expresó inconformidad alguna en contra del auto del 20 de marzo de 2019, notificado por estados del día siguiente, en el que se terminó el proceso por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se dispuso el archivo de las diligencias, por ende, dicho proveído quedó ejecutoriado al finalizar el día 27 de marzo de 2019, estos es un poco más de seis meses atrás a la radicación de la presente acción de tutela en la secretaría de esta Colegiatura».

(fols 28 a 30). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols 33 a 40) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto emitido por el juzgado accionado fue proferido el 20 de marzo de 2019 y la acción de amparo fue radicada el 8 de octubre de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

De otro lado, se evidencia que por parte del tutelante no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber contado con un medio de defensa judicial, para controvertir la decisión, a saber el recurso de apelación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si el reclamante renunció o no utilizó los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir al juez accionado la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.

Por lo que resulta palmario que el señor Malpica Zúñiga, no uso adecuadamente los recursos legales previstos a su favor, de manera que no puede pretender enmendar dicho descuido por medio de este dispositivo preferente, pues no ha sido instituido para corregir las negligencias de los sujetos procesales. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia del actor con lo decidido por el juez accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8