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STL15707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48230 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15707-2017 Radicación n° 48230 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por los señores PEDRO POLO PINO, en su calidad de presidente nacional del sindicato Sintrasipor, y FERNANDO GONZÁLEZ CIENFUEGOS, en calidad de presidente nacional del sindicato Asotrasipor contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hace extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la referida ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó el señor Andrés Marimón Pérez contra Servicios Industriales Portuarios –Sipor-. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Andrés Marimón Pérez trabajó en la empresa de Servicios Industriales Portuarios en el cargo de manipulador de carga, desde el año 2000, con un contrato a término indefinido; que es padre cabeza de familia, dado que en el hogar era la única persona que trabajaba, que su señora no tenía empleo, y sus hijos, aunque son mayores de edad, todavía están a su cargo.

Que el trabajador hacia parte de los miembros de la comisión estatutaria de quejas y reclamos del sindicato Sintrasipor, por lo que gozaba de fuero sindical, situación que le había sido notificada a la empresa el 4 de mayo de 2015. Que el 6 del citado mes y año, la empresa Sipor decidió despedir de manera unilateral «a todos los trabajadores que recientemente se habían afiliado a la organización sindical», entre ellos al señor Marimón Pérez, «sin hacer el levantamiento de su fuero […]».

Que en las cartas de despido la empresa manifestó que el mismo se realizó debido a que «finalizó el contrato con Abocol, ahora Yara Colombia»; que la organización sindical quedó con el número mínimo para su existencia, es decir con 25 afiliados. Que se instauró proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro-, contra Servicios Industriales Portuarios –SIPOR-, con el fin de que se condenara a la entidad demandada a reintegrar al señor Andrés Marimón Pérez a su puesto de trabajo o a uno de superior categoría, así como al pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su reintegro.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 13 de septiembre de 2016, resolvió no conceder las pretensiones de la demanda y absolvió a la empresa Sipor S.A.S., al estimar que «el demandante no logró probar que efectivamente gozaba de la protección de fuero sindical, pues pese a que efectivamente hacia parte de la comisión de quejas y reclamos del sindicato Asotrasipor, esta elección como miembro de dicha comisión no se realizó según los procedimientos que se plasman en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, los cuales exigen que cuando exista pluralidad de sindicatos dentro de una misma empresa, la comisión de quejas y reclamos, debe ser solo una, la cual debe escogerse de una manera democrática por todos los integrantes de dichos sindicatos».

Que apelaron y el Tribunal Superior de Cartagena por pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, «al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece como uno de los principios mínimos en materia laboral, el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones concretas», además de que tampoco justificaron las razones de la inaplicación de la citada norma constitucional.

Por lo anterior, solicitaron el amparo del derechos fundamentales al debido proceso del señor Andrés Marimón Pérez, y las organizaciones sindicales Sintrasipor y Asotrasipor, y en consecuencia pidieron dejar sin efecto alguno las providencias cuestionadas. Por auto del 14 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La juez séptima laboral del circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que la decisión de absolver a la parte demandada, se fundamentó en «el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, así como los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; asimismo, destacó que «las partes dentro del proceso y los sindicatos Sintrasipor y Asotrasipor fueron vinculados al asunto y comparecieron al mismo, por lo que contaron con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley en caso de no estar de acuerdo con la decisión del juzgado», finalmente, remitió copia del expediente. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El señor Andrés Marimón Pérez inició proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la empresa Servicios Industriales Portuarios –Sipor-, donde luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última del 28 de febrero de 2017, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional.

Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante, al confirmar la decisión del Juzgado y absolver a la empresa demandada de las pretensiones del escrito inicial. Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016, estableció que la alzada estuvo encaminada a demostrar que «existen dos corrientes jurisprudenciales las cuales interpretan el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, luego lo que establece la Constitución Política y los principios generales del derecho laboral, es que se aplique la interpretación más favorable al trabajador», en el sentido de que efectivamente el señor Marimón Pérez era sujeto del fuero alegado.

Ahora bien, los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen:

ARTICULO 405. DEFINICION. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. […]. Luego de analizar las disposiciones referidas anteriormente, así como las pruebas documentales aportadas y los testimonios e interrogatorios de parte adelantados, el Tribunal acusado, precisó que existían «dos comisiones de quejas y reclamos, una por cada organización sindical […], como quiera que a folio 154 a 158, obraba copia de los registros de modificación de las Juntas Directivas de los sindicatos Sintrasipor y Asotrasipor, donde se constataba la existencia de dos comisiones de reclamos, y que el actor hacía parte de una».

Advirtió que acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, «solo puede existir una sola comisión estatutaria de reclamos, pero que el procedimiento mediante el cual se debe escoger, debe ser democrático y participativo que incluya a todos los trabajadores que hacen parte de las asociaciones sindicales que se encuentran dentro de dicha empresa, lo que claramente refleja que la juntas directivas de los sindicatos no tienen la facultad o poder absoluto de escoger a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, y por el contrario, esa elección está en cabeza de todos los trabajadores sindicalizados, los cuales deben ser consultados para su elección de una forma democrática y participativa», por lo que se imponía que «quien alegue la protección de fuero sindical, por pertenecer a la comisión estatutaria de reclamos de una empresa, donde existe más de un sindicato, no solo debía probar su pertenencia a la misma, sino que la comisión de la que hacía parte, fue la escogida en un proceso democrático para representar los intereses de todos los sindicatos».

Ahora, si bien es cierto que el señor Andrés Marimón Pérez aportó copia de la carta de notificación a la entidad demandada, que fue escogido por el sindicato de Asotrasipor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de dicha asociación sindical, también lo es que a folios 154, 156 y 158 se encuentra que existen cuatro personas que hacen parte de distintas comisiones de quejas y reclamos en la misma empresa demandada, por lo que en efecto, el juez colegiado acusado no encontró acreditado en el presente asunto, que la comisión a la que pertenecía el actor, había sido la elegida democráticamente para representar los intereses de los sindicatos existentes, y en consecuencia tampoco estaba probado que efectivamente gozaba del fuero sindical reclamado.

Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00