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STL15707-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1334 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1975Decreto 760 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15707-2014 Radicación n° 38420 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Explicó que Martha Lilia Portilla Toloza se vinculó a la Secretaría de Salud de Santander, en el cargo de Secretaria, por virtud de lo previsto en el Decreto 350 de 1975, según el cual el personal «está sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos»; que fue trasladada sin que allí se le inscribiera a carrera administrativa, pese a que el Decreto 1334 de 1990, dispuso un término para efectuar dicho trámite, que al no hacerlo su estatus fue de provisionalidad.

Afirmó que por resolución Nº 000110 de 12 de agosto de 2013 declaró insubsistente a Portilla Toloza «funcionaria nombrada en provisionalidad», quien la demandó en proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, al indicar que fungía como miembro de la Junta Directiva de Sintraestatales, Subdirectiva Floridablanca y del Comité Ejecutivo Departamental de esa organización; en su defensa explicó que el retiro «obedeció a situaciones objetivas que no configuran justas causas propias de las relaciones laborales subjetivas individuales; por cuanto la demandante se encontraba desempeñando el empleo de carrera en carácter provisional y, no estaba escalafonada en carrera administrativa», no obstante el Juzgado por decisión de 1º de agosto de 2014 accedió el reintegro al estimar que la E.S.E. no contaba con la respectiva autorización judicial y a más de que la trabajadora «gozaba de un derecho adquirido pues desempeñaba en propiedad el cargo de secretaria» el cual debía ser respetado «aún bajo el efecto del traslado a la pasiva a un cargo diferente», lo cual confirmó el superior, quien agregó que la demandante en su calidad de empleada pública «gozaba de fuero sindical al momento de ser retirada del servicio y la demandada no obtuvo permiso previo del juez del trabajo estando obligada a hacerlo», con el argumento de que «ocupaba un cargo en propiedad cuando fue trasladada a la E.S.E., luego la administración no podía echar mano de la preceptiva contenida en el artículo 24 del decreto 760 de 2005, para excusar su conducta y la no necesidad del permiso judicial para despedir, pues la norma regula hipótesis diferentes».

Reprochó tales decisiones pues en su sentir, «no existió valoración razonada de las pruebas obrantes dentro del expediente», así mismo resaltó que los juzgadores transgredieron los derechos invocados al declarar que la actora desempeñaba un cargo en propiedad, «abrogándose competencias inherentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil», que aunque aforada se encontraba en provisionalidad y por tanto debía aplicarse el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.

Por lo anterior pidió declarar «la nulidad de ambas sentencias, y en consecuencia ordenar se pronuncien en estricto derecho», reconociéndose lo dispuesto en la resolución que declaró la insubsistencia del cargo. Por auto de 31 de octubre de 2014, se admitió la presente queja, se vinculó al trámite a las partes e intervinientes del proceso especial y se dispuso su notificación. El Tribunal afirmó que la acción es improcedente para cuestionar la valoración probatoria del juez, pues obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y el fuero de libertad que le otorga la Constitución. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Para la parte accionante los juzgadores de instancia violentaron sus derechos pues no se percataron que era inviable jurídicamente considerar que la demandante ostentaba un cargo en propiedad, equivocacación que los llevó a considerar que era menester haber pedido el permiso para despedir. Frente a la discrepancia referida observa la Sala que el Tribunal en su decisión estableció que la trabajadora, quien fungía como Secretaria General del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano – Sintraestatales Subdirectiva Floridablanca gozaba de fuero sindical, para ello se remitió al contenido del acto administrativo Nº 00010 de 12 de agosto de 2013 que la declaró insubsistente y con fundamento estimó que la entidad «no obtuvo permiso judicial previo para el retiro del servicio de Portilla Toloza, estando obligada a hacerlo.

Y ello es así, porque el mismo acto administrativo de desvinculación prueba que la demandante ocupaba un cargo en propiedad cuando fue trasladada a la ESE, luego, la administración, no podía echar mano de la preceptiva contenida en el art. 24 del decreto 760 de 2005, para excusar su conducta y la no necesidad del permiso judicial para despedir, pues la norma regula hipótesis diferentes», toda vez que «indica que los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito, se prescindirá de la autorización judicial para proceder al despido; sin embargo, como se expresó ab-initio, la actora venía de ostentar un cargo en propiedad y en tales condiciones pasó al ente demandado», por lo que no era posible desconocer los derechos adquiridos de carrera administrativa de la aforada.

Tal discernimiento se apoyó en el contenido de la Resolución Nº 000110, y esgrimió de manera razonable que los derechos de carrera no podían perderse por la simple ocurrencia de su traslado, y advirtió que incluso en el acto de desvinculación estaban insertos apartes del Decreto 0099 de 14 de agosto de 1995 expedido por el Gobernador el cual dispuso que «en todo caso se respetarán los derechos adquirido por los funcionarios», texto al que también se remitió para reforzar su posición jurídica, sin que la misma pueda estimarse arbitraria.

En múltiples pronunciamientos esta Sala ha referido que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural reabran un debate ante una postura no acogida, pues es un escenario perentorio y limitado, sin que tampoco puede perderse de vista de que el Juez goza de autonomía e independencia en su actividad, a menos que de manera abierta y grosera violente derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9