Micelio
STL15706-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64920 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15706-2021 Radicación n.º 64920 Acta n.º 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Grama Construcciones S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante narra que mediante demanda verbal presentada por la empresa Multidesarrollos Urbanos S.A.S. en su contra, se solicitó declarar que en el contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 808-122706 y 080-122707, celebrado mediante escritura pública n.º 377 de 12 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría Tercera de Santa Marta, se produjo lesión enorme de la parte demandante causada por la demandada, por cuanto el precio pactado en total fue de $3.000.000.000 y mediante dictamen pericial rendido por un ingeniero miembro de Corpolonjas de Colombia se estimaron para el 12 de febrero de 2015 en la suma de $6.747.484.004 uno y $6.126.261.601 el otro, y en consecuencia, declarar la recisión del contrato y condenar a la restitución de los citados inmuebles, con todas sus accesiones y frutos hasta el día de su entrega.

Relata que, dicho trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que ordenó la integración del contradictorio con la Sociedad Constructora Tamacá S.A.S., por cuanto encontró que la demandante le hizo cesión de una porción del derecho de propiedad sobre los predios que fueron adquiridos en virtud del contrato de promesa de compraventa respecto del cual se impetran las pretensiones de la demanda; que, cumplida la actuación procesal pertinente, dicho despacho le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que se decidió negativamente la prosperidad de las excepciones formuladas por la hoy accionante y se declaró la existencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa objeto de demanda, ordenando a las sociedades Grama Construcciones SA y Tamacá S.A.S. completar el justo precio de los inmuebles singularizados, que fue determinado en el proceso.

Señala que, apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, profirió sentencia en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, en la que resolvió confirmar lo decidido por el a quo; decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada inadmisible por la autoridad accionada, mediante auto de 11 de agosto de 2021.

Indica que para adoptar esta decisión, en la providencia mencionada, se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se vulneró el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto «se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, pasando por alto que el pronunciamiento sobre cada uno de ellos corresponde no a esta etapa inicial de análisis de la demanda para proveer sobre su admisión, sino [que] ha de hacerse en la sentencia especial con la cual culmina este recurso extraordinario».

Refiere que ninguna de las dos causales aducidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte se configura en la demanda de casación; que, contrario a lo dicho por la Sala convocada, los cargos formulados para sustentar la demanda de casación cumplen con los requisitos que en el marco del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política se establecen en la regulación del recurso extraordinario de casación por el Código General del Proceso.

Aduce que invocar argumentos de contenido jurídico respecto de las normas que se denuncian como infringidas por la vía directa, excluye por su propia naturaleza que tal argumentación sea considerada como un medio nuevo en casación, «pues ello equivaldría a censurar con antelación los argumentos propios del debate para establecer si se incurrió o no en quebranto directo de la norma sustancial y traería como consecuencia una censura anticipada a la discrepancia del recurrente con la argumentación de la sentencia objeto del recurso extraordinario»; además, que está demostrado que en los cargos formulados en la demanda no se incurrió en el vicio de no reunir los requisitos formales, ni tampoco en el de haber planteado cuestiones de hecho o de derecho no invocadas en las instancias, «porque todos los cargos se refieren, en forma separada a la cuestión jurídica debatida en el proceso desde la demanda y su contestación, y en los cargos por la vía indirecta a cuestiones probatorias inmensas en el debate».

Añade que la «decisión prematura del recurso extraordinario de casación», como ocurrió en este caso, «priva a quienes fueron parte en el proceso de acceder a la administración de justicia, como un derecho de estirpe constitucional para el cual expresamente se le asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal de casación conforme a1 artículo 235, numeral 1, de la Constitución».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la admisión de la demanda y la tramitación del recurso extraordinario de casación «conforme a la ley». Por auto del 2 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta informó las actuaciones surtidas por ese despacho y manifestó que de las mismas no se desprende vulneración de los derechos invocados por la sociedad promotora, pues las determinaciones a las que se arribó dentro del proceso fueron debidamente sustentadas y consecuentes con el estudio de las pruebas allegadas al juicio, «lo que torna improcedente el amparo frente a la Sala, máxime que el descontento del extremo activo en este evento se circunscribe a la decisión de la de Casación Civil, que declaró inadmisible el recurso extraordinario».

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitido al precitado Tribunal el 14 de septiembre de 2018 y, hasta la fecha no ha sido devuelto el expediente en su totalidad, debido a que el 5 de agosto del año en curso se remitieron apartes procesales con la finalidad de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de ejecución de la Sentencia, «infiriendo del contenido de la providencia de fecha 22 de julio hogaño, que se encuentra en la actualidad se encuentra en la Corte Suprema».

En lo que atañe al trámite constitucional, manifestó que no se encuentra que el actor indique vulneración a sus derechos fundamentales por parte de ese despacho judicial por acción u omisión. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

No obstante, bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto, la sociedad actora pretende que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil, que inadmitió la demanda de casación, toda vez que se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, lo que debía hacerse en la sentencia. Revisada la determinación de la Sala de Casación Civil, en lo que aquí interesa, respecto de la fundamentación técnica de las causales de casación, adujo la convocada que aquella exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo), para lo cual, el inconforme deberá observar los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, los cuales expuso in extenso, para luego trascribir la formulación de los cargos y, enseguida abordar su estudio de manera conjunta, comenzando por el primero, segundo, cuarto y sexto, así: Al formular sus reparos contra el fallo de primer grado, así como al sustentar su apelación en la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, Grama Construcciones S.A. se limitó a poner de presente algunos defectos formales del dictamen pericial que sirvió de apoyo a la juez a quo para estimar el justo precio de la compraventa que se dijo viciada.

Por consiguiente, y en obedecimiento a la pauta que consagra el canon 328 de la misma codificación («el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante »), el tribunal no hizo ningún pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena de «completar el justo precio» que se impuso, ni de la manera en la que debió distribuirse esa carga, temáticas sobre las que gravitan la totalidad de los cuestionamientos por vía directa.

Tampoco tuvo el ad quem que analizar los dictámenes aportados por la demandada, pues como se resaltó en el fallo confutado, la decisión de no reconocerles ningún vigor probatorio, adoptada por la juez de primer grado, no había merecido reproche de ninguna de las partes; ni se ocupó de mencionar otros medios de juicio distintos a los previamente relacionados, porque –se reitera– la alzada versó solamente sobre la adecuación formal de la experticia que se arrimó junto con el escrito introductorio.

De lo anterior se sigue, necesariamente, que los extensos argumentos insertos en la sustentación del recurso de casación no se contraponen con los raciocinios que cimentaron la sentencia del tribunal; es decir, no existe simetría entre las razones que se esgrimieron en los cuatro cuestionamientos que se estudian y la motivación del fallo de segunda instancia, contrariando así el rigor técnico de este remedio excepcional, que reclama del recurrente la formulación de «(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).

A ello cabe añadir que Grama Construcciones S.A. concentró sus esfuerzos en temáticas que hasta ahora eran ajenas a la litis –y, por lo mismo, a la motivación del fallo recurrido–, de manera que, amén de que la motivación del tribunal se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura también una inobservancia de las pautas formales propias de este recurso.

Téngase en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, las razones que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes a lo largo de la litis, constituyen un “medio nuevo”, «( ) el cual es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos.

Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad.

N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.

Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).

Con similar orientación, la Sala insistió en la necesidad de rechazar los «( ) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable.

“Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).

“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación. Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable”» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.) 3.2.6.

Conclusión. En la totalidad de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentró en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal, en tanto no habían sido mencionados en la sustentación de la alzada que interpuso Grama Construcciones S.A.; esto equivale a decir que esos cargos son desenfocados y, además, contienen alegaciones novedosas, lo cual riñe con la naturaleza de este remedio.

Respecto al cargo tercero, igualmente transcribió su formulación y lo analizó de la siguiente manera: Es ineludible señalar que el grueso de las alegaciones contenidas en esta censura no fueron exteriorizadas durante las instancias ordinarias. Ni ante el juez a quo, ni ante la colegiatura ad quem, la demandada intentó prevalerse de argumentos como la imposibilidad de establecer el justo precio de un inmueble auscultando las escrituras públicas de compraventa de predios semejantes, o el incumplimiento de los requisitos formales del dictamen pericial –distintos del juramento del perito, o los establecidos en la Resolución 620 de 2008, emitida por el IGAC–; y, tal como se explicó en líneas anteriores, esos alegatos novedosos, desleales y sorpresivos, no pueden ser admitidos en sede de casación. Pero, dejando de lado esa precisión, cabe señalar que en la exposición de la censora no quedó establecida, con la nitidez que exige este remedio extraordinario cuál fue la pauta de derecho probatorio que infringió el ad quem.

En efecto, para determinar el valor comercial de una heredad, con miras a verificar la configuración del vicio objetivo de lesión enorme, el legislador permite acudir a cualquier evidencia, de manera que no resultan claras las razones que conducirían a afirmar que se configuró un yerro como el anunciado por la simple circunstancia de haberse elucidado tal punto acudiendo a la opinión de un experto (así esta no cumpla exactamente los requisitos técnicos de la pluricitada Resolución 620 de 2008), o a pruebas documentales obrantes en el expediente.

Expresado de otro modo, si bien el IGAC tiene fijados ciertos lineamientos para la práctica de avalúos, de ellos no se sigue que un trabajo de valoración que no los atienda deba ser desechado como prueba en un juicio civil, porque ni la Resolución 620 de 2008, ni ninguna otra normativa, establece reglas de conducencia que impidan construir la prueba del “justo precio” de un inmueble mediante evidencias o procedimientos disímiles a los que consagra el acto administrativo antes citado.

Adicionalmente, las resoluciones técnicas del IGAC tampoco restringen la posibilidad de que el juez forme su criterio acerca de ese “justo precio” con base en elementos de juicio distintos a los autorizados por dicha institución, como por ejemplo, el precio pactado para la adquisición de bienes de similares características, consignado en un documento público; lo anterior, en línea con el referido principio de libertad probatoria que campea en el proceso civil, y cuyas exceptivas deben estar expresamente contempladas en la legislación positiva.

Lo anotado deja entrever que, tras los alegatos de la demandada, subyace realmente una crítica relacionada con la fiabilidad que podría ofrecer un dictamen que no observa plenamente la metodología aprobada por el IGAC, o la que contempla el estatuto procedimental civil para la generalidad de las experticias; y siendo ello así, tal reproche estaría entremezclando errores de derecho con yerros de hecho derivados de la valoración de la prueba técnica y documental, desatino que atenta contra la inteligibilidad que es exigible de todo reproche casacional.

Ahora bien, en punto a la necesidad de haber excluido como prueba el dictamen que preparó el ingeniero Núñez Cantillo, por no satisfacer los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, cabe precisar que no existe norma alguna que justifique tal rechazo; por el contrario, como recientemente lo indicó esta Sala, «el citado precepto [el 226 del Código General del Proceso, se aclara] más allá́ de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió́ un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá́ de la llana revisión de los requisitos, sino de la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de ( ) fundamentos, la idoneidad del perito ( ) su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232 del Código General del Proceso).

En definitiva, conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será́ otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular» (STC7722-2021, 24 jun.).

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la impugnante insistió en presentar sus reproches contra el avalúo pericial –v.gr., a partir de la ausencia de juramento del perito, o la carencia de idoneidad de su método–, pero obvió por completo confrontar las razones que esgrimió el tribunal para salvar todos esos escollos, formales y de fondo, que fue en lo que se concentró la motivación de la sentencia de segundo grado; y como esas premisas no fueron debatidas, se tornan inmodificables para la Corte, incluso si se interpretara que el yerro denunciado fue de hecho, no de derecho, tornando así fútil su intervención. 3.3.3.

Conclusión. En el tercer cargo también se presentan varios defectos formales, como la presentación de alegaciones novedosas; además, allí se obvió acreditar, con suficiencia, cuál era la regla probatoria que le habría impedido al tribunal (desde un punto de vista prescriptivo-normativo) valerse de las evidencias documentales y periciales de las que se sirvió para establecer el “justo precio” de los bienes compravendidos en la convención atacada.

Asimismo, en el cargo dejaron de atacarse los raciocinios esgrimidos por el ad quem para refrendar la decisión de la falladora de primer grado, en punto a considerar fiable la exposición del perito Núñez Cantillo. Por consiguiente, aun si se hallara razón en las quejas de la recurrente, las premisas del fallo del tribunal se mantendrían a salvo del embate, haciendo inviable cualquier mediación de la Sala de Casación Civil.

Y frente al quinto cargo, puntualizó que: Al sustentar un ataque por la vía indirecta, el interesado no puede limitarse a exponer la que sería –en su sentir– la interpretación correcta del material probatorio, sino que tiene la carga de demostrar por qué la hermenéutica acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.

A voces de la jurisprudencia, la tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de instancia, «no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (…).

Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).

Por esa vía, se observa que la querellada sustentó sus tesis en una particular lectura de la prueba pericial elaborada por el ingeniero Núñez Padilla, proclamándola como la correcta, pero sin ocuparse de indicar por qué las interpretaciones divergentes –como la que defendió el tribunal– serían improcedentes. Por consiguiente, se impone colegir que la quinta censura tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro fáctico, pues como viene de verse, «( ) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso.

“El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088).

En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).

Añádase, respecto de la demostración del error de hecho, que «( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez.

Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).

A lo expuesto cabe agregar que, para fundamentar la estimación del “justo precio” de la compraventa que celebraron las partes, los jueces de instancia acudieron a dos probanzas distintas: (i) el avalúo pericial tantas veces mencionado, y (ii) la escritura pública que recoge el contrato de compraventa de un bien colindante a los enajenados por la actora (celebrado entre Campo Grande Ltda., como vendedora, y la Promotora Tamacá S.A.S., como compradora), en el que se pactó un precio muy similar al estimado por el experto Núñez Padilla –y, por lo mismo, más de dos veces superior al acordado con Multidesarrollos Urbanos S.A.S.–.

Ahora bien, como el quinto cargo solamente se dirigió en contra de la probanza técnica, debe admitirse que pervive el segundo pilar de las sentencias estimatorias, esto es, la prueba documental, y dado que este sería suficiente para prestar apoyo a lo resuelto en las instancias, emerge innegable que la censura carece de la completitud exigible en esta sede extraordinaria.

No se olvide que, acorde con el precedente de la Sala, «( ) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 3.4.3.

Conclusión. El último cuestionamiento constituye un alegato de instancia, pues se ocupa de proponer una valoración alternativa de la prueba pericial, sin atacar de manera frontal los argumentos que expuso –con largueza –el ad quem para dotar de vigor demostrativo a dicha pieza de evidencia; además, el cargo es incompleto, en tanto dejó de lado el documento público que también utilizaron los jueces ordinarios para fincar su entendimiento de uno de los puntales principales de la litis, a saber, el “justo precio” de los predios transferidos a las convocadas.

Revisado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, la Sala convocada explicó las razones por las cuales: (i) los cargos primero, segundo, cuarto y sexto, están desenfocados y contienen alegaciones novedosas, pues «la recurrente se concentró en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del tribunal»;

(ii) el tercero, presenta varios defectos formales, como la presentación de alegaciones novedosas; no acredita, con suficiencia, cuál era la regla probatoria que le habría impedido al tribunal valerse de las evidencias documentales y periciales de las que se sirvió para establecer el justo precio de los bienes compravendidos en la convención atacada; y, deja de atacarse los raciocinios esgrimidos por el ad quem para refrendar la decisión de la falladora de primer grado, en punto a considerar fiable la exposición del perito Núñez Cantillo, por lo que el fallo permanece incólume; y (iii) el quinto, constituye un alegato de instancia, pues se ocupa de proponer una valoración alternativa de la prueba pericial, sin atacar de manera frontal los argumentos que expuso el ad quem; concluyendo de manera general, que los ataques planteados en la demanda de casación carecen de fundamentación técnica, por lo que es imperativa su inadmisión, conforme lo dispone el artículo 346-1 del estatuto procesal civil vigente.

Conforme lo anterior, la Sala considera que la providencia censurada no se evidencia arbitraria, caprichosa o lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que la Corporación encausada la fundamentó en la normativa procesal aplicable y en el análisis riguroso que en el marco de su competencia realizó de la demanda de casación que la proponente instauró. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad y no incurrió en errores evidentes o en desafueros que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas.

Por lo anterior, se negará la presente acción, por las razones esgrimidas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por GRAMA CONSTRUCCIONES SA, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00