CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75467 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15706-2017 Radicación n° 75467 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Yaseli Díaz Mendoza contra la entidad aquí impugnante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Cesar-.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que reside en la ciudad de Valledupar y se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria; que fue diagnosticada con «cáncer de mama postquimioterapia –MRM más reconstrucción»; que recibió «radioterapia externa en pared costal izquierda y en FSC técnica 3D-CRT conformada y completo 5000 CGY en fracciones de 200».
Que su médico tratante dispuso valoración por oncología y ordenó su remisión a la ciudad de Bucaramanga; que se ha dirigido en varias ocasiones para que se ordene su traslado pero dicho pedimento le ha sido negado. Que su condición económica no le permite sufragar los costos de movilización entre Valledupar y Bucaramanga, materializándose una desmejora en sus condiciones de salud.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia pidió que se ordene a las autoridades accionadas cubrir los gastos de transportes intermunicipal Valledupar – Bucaramanga y Bucaramanga – Valledupar, así como el transporte interno, alimentación y alojamiento para acceder a las consultas médicas que tiene programadas, además de que dicha cobertura se extienda a cualquier otra ciudad con ocasión del tratamiento médico en el cual se encuentra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área de Sanidad Cesar-, señaló que la accionante se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria presentando un diagnóstico de tumor maligno de mama, para el cual se han otorgado los diferentes servicios para tratar su patología. Que la paciente viene siendo tratada en la red externa contratada Fundación Oftalmológica de Santander por las especialidades de mastología y dermatología; que para el día 6 de junio de 2017 tenía agendadas valoraciones por tales especialidades a las cuales no acudió sin que exista una causa justificada; sin embargo, le fueron reprogramadas dichas consultas paras los días 1 y 2 de agosto del presente año, para lo cual se le entregaron pasajes terrestres de ida y vuelta para la señora Yaseli Díaz Mendoza y su acompañante.
Que cuenta con vínculo contractual con la Sociedad Hemato-Oncológica del Cesar en Valledupar, por lo que de acuerdo con la patología y criterio médico la paciente preferiblemente deberá ser atendida en esta ciudad; asimismo, destacó que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que se han suministrado las autorizaciones médicas en la ciudad de Bucaramanga, así como de los tiquetes terrestres, al tiempo que reitera la demandante puede recibir atención médica en esta ciudad, además señala que la Dirección de Sanidad solo asume los pasajes intermunicipales a la ciudad tratante más no el costo de los pasajes de movilidad al interior de la ciudad.
El juez colegiado, por sentencia del 24 de julio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados y ordenó a «la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Cesar, asuman los gastos que sean necesarios para garantizar los desplazamientos interdepartamentales que requiera la señora Díaz Mendoza a fin de recibir atención médica en lo que respecta a citas, controles, exámenes, procedimientos y demás que sean necesarios para atender su diagnóstico cáncer de mama, debiendo asumir los gastos del desplazamiento de su respectivo acompañante», y dispuso que se «cubrieran los gastos de la estadía de esta y su cuidador para efectos de recibir atención médica en la ciudad de Bucaramanga o en aquella donde sea autorizado el servicio médico», e igualmente, advirtió que la estadía incluía «alojamiento, alimentación y transporte para realizar traslados al interior de la ciudad, por los días y con la periodicidad que sea necesaria […]», no sin antes precisar que el servicio «habrá de ser suministrado en los términos de tiempo y cantidad que determine el médico tratante […], correspondiendo al galeno encargado de la atención de la demandante establecer el medio de transporte más idóneo para su movilización hasta la ciudad de Bucaramanga o la ciudad donde deba recibir atención médica», y negó lo concerniente a la solicitud de atención integral.
III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional, reiteró lo dicho en su escrito de contestación del amparo constitucional, y destacó que «en cuanto al suministro de transporte, alimentación y estadía, requerido por la accionante, es importante tener en cuenta que tales servicios no son de salud, que es lo que están legalmente facultados a suministrar», según lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000; asimismo, indicó que la Corte Constitucional precisó que en aplicación al principio de solidaridad en materia de seguridad social en salud, «la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, […]», pues de no hacerse así, se pondrían en riesgo los recursos públicos del sistema general de salud del Estado comprometiendo con ello la prestación de los servicios de salud de los demás usuarios, e igualmente señaló que hay «ciertos eventos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario».
IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
En el presente asunto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Superior de Valledupar, radica en el cubrimiento de los servicios de transporte para la movilización de la paciente y su acompañante, con el fin de garantizar la asistencia a las consultas o exámenes médicos en la I.P.S. asignada, en virtud a que la residencia de la actora es la ciudad de Valledupar y la entidad prestadora de dicho servicio está ubicada en la ciudad de Bucaramanga; no obstante, a juicio del Director de Sanidad de la Policía Nacional, esa dependencia no puede acatarla, por cuanto no cuenta con partida presupuestal para ello, pues su función es la prestación de los servicios asistenciales en salud.
En relación al tema del suministro de gastos de transporte y alojamiento que requiera un paciente, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia CSJ STL7925-2015 señaló: En relación con la segunda de las inconformidades, esto es lo relacionado con el transporte especial, estima la Sala que la negativa deberá ser confirmada, por cuanto la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).
Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.
Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos” (Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.
Criterio que fue reiterado en providencia CSJ STL6379-2016, que precisó: La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.
Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada y las cirugías que ya le fueron practicadas para su tratamiento, y aun cuando expone que necesita estar en la ciudad de Bogotá, se observa que en la valoración realizada por el especialista en ortopedia y traumatología, el 15 de julio de 2015, es decir después del procedimiento especializado, se registra que «el paciente con transporte óseo de tibia por osteomielitis crónica de tibia que ha tenido una muy buen respuesta al tratamiento pero no desea continuar y pide amputación. Fue valorado por psiquiatría y considerando que estaba en plenas facultades y autoriza el procedimiento.
(…). Se entrega órdenes para cirugía en amputación por debajo de rodilla en Centro Médico Imbanaco con colocación de prótesis inmediata» (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. En el caso que nos ocupa y si bien la Sala no desconoce la situación de salud de la señora Yaseli Díaz Mendoza, lo cierto es que revisado el escrito de tutela, se evidencia que recibe servicios de salud como beneficiaria de su cónyuge quien ostenta vinculación con la Policía Nacional dentro de la categoría nivel ejecutivo, por lo que las condiciones económicas de su núcleo familiar, no son de precariedad, es decir que no se demostró la carencia de recursos económicos, para cubrir los gastos de transporte de Valledupar a Bucaramanga, por lo que no procede el amparo solicitado.
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la acción de tutela propuesta por Yaseli Díaz Mendoza, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00