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STL15706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL15706-2014 Radicación n° 38396 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GRISELDA DE LA ROSA DE BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y «a la tercera edad» presuntamente vulnerados por la accionada. Expuso que nació el 14 de octubre de 1935; el 14 de febrero de 1982, suscribió contrato de trabajo con la empresa Confecciones Vargas Ltda., hasta el 31 de diciembre de 1998; por sustitución patronal continuó prestando sus servicios a la empresa Vargas Vives Ltda. del 1 de enero al mes de diciembre de 2002, nunca fue despedida y que se encuentra en espera de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

En el resumen de semanas cotizadas registra aportes únicamente a partir del 1 de septiembre de 1983, a pesar de contar con prueba de su afiliación desde el inicio de la relación, además se le adeudan varios periodos en los que trabajó para las empresas mencionadas. Que elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales para que adelantaran el proceso de cobro coactivo contra los empleadores morosos, pero la entidad no accedió y por el contrario procedió a reconocerle una indemnización sustitutiva pese a haber laborado por más de 20 años.

Insistió ante la justicia ordinaria, pero el Juez concluyó que solo sufragó 801 semanas y que requería 1000 para acceder al derecho pensional, «pero nada dijo de los documentos probatorios aportados a la demanda como son contrato de trabajo, formato de afiliación, historia laboral, derecho de petición de solicitud de cobro coactivo», apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto solicitó ordenar a Colpensiones que «reconozca y pague mi pensión de vejez, asumiendo la obligación por no haber realizado el cobro coactivo en contra de los empleadores morosos y por no registrar en sus archivos la fecha real de mi afiliación como trabajadora cotizante».

Por auto de 29 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a los empleadores Confecciones Vargas Limitada en liquidación y Consorcio Exportador Vargas Vives Limitada, ordenó enterar a los intervinientes y dispuso su notificación. Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De ahí que para constatar la vulneración del derecho fundamental que se considera conculcado, esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las providencias atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, aspecto que solo cumplió de manera parcial, pues no allegó el CD correspondiente a la segunda instancia, que diera cuenta de los fundamentos jurídicos en que se soportó la decisión. Dicho requisito es indispensable para verificar si el pronunciamiento respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, empero, la Sala observa que la accionante no adjuntó el archivo digital de la decisión de segunda instancia cuestionada, lo que imposibilita el estudio del Juez de Tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6