Radicación n.° 57652 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15705-2019 Radicación n.° 57652 Acta n.° 40 Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por GERMÁN HINCAPIÉ MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indica que el 5 de septiembre de 2017, el señor Carlos Emilio Usma Pulgarín presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 9 de marzo de 2000 y el 6 de diciembre de 2014 y, de manera consecuente el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos derivados de dicha relación; que la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Apía, Risaralda, radicado nº 66045-31-89-001-2017-00130-00.
Comenta que dio contestación al escrito demandatorio formulando como excepciones de mérito, existencia de contrato a término fijo, inexistencia de labor en horas extras, dominicales y festivos, cumplimiento parcial de obligaciones, entrega de calzado y vestido de labor, ausencia de mora en pagos de seguridad social, imposibilidad de reclamar aportes a salud y riesgos laborales, inexistencia de causa para solicitar indemnización por despido indirecto, prescripción y ausencia de interrupción de la prescripción, aportando como pruebas diversos documentos encaminados a la demostración de su difícil situación económica.
Afirma que, el 3 de octubre de 2018 se emitió sentencia que puso fin a la instancia, declarándose en la misma la existencia del contrato laboral a término indefinido en los términos solicitados por el demandante, y se tuvo como probadas las excepciones de «inexistencia de labor en horas extras, dominicales y festivos, cumplimiento parcial de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de reclamar aportes a salud y riesgos laborales, buena fe e imposibilidad de aplicar las sanciones moratorias»; y, de manera parcial la de prescripción; que ese proveído fue recurrido por ambas partes, resolviéndose los recursos impetrados el 18 de junio de 2019; y que el tribunal en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar al demandado al pago de la misma, a partir del 7 de diciembre de 2014, en razón de un día de salario equivalente a $20.533.33 hasta cancelar de manera total la obligación. Manifiesta que el tribunal convocado, en auto del 27 de septiembre del año en curso precisó que el asunto no era susceptible de recurso extraordinario de casación, dada la cuantía del mismo a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Con base en lo expuesto, solicita: «[…] se ordene a la entidad accionada, revocar parcialmente la providencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva sentencia modificada única y exclusivamente en torno a la absolución de la condena a sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […].
En el evento de no proceder a la solicitud antedicha, SE ORDENE a la entidad accionada revocar parcialmente la providencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una sentencia modificada única y exclusivamente en torno a la indexación concedida en la sentencia por la imposibilidad de ser aplicada cuando se condena a sanción moratoria».
Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral radicado n.° 66045-31-89-001-2017-00130-00 seguido en contra del aquí accionante por Carlos Emilio Usma Pulgarín tramitado en el Juzgado Promiscuo de Apía, Risaralda.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dijo que la acción constitucional no cumplió con los requisitos de procedibilidad de las providencias judiciales, en la medida que el actor se duele en su escrito de la condena impuesta en segunda instancia por el concepto de indemnización moratoria, de la que había sido absuelto en primer grado; sin embargo, tal sanción fue objeto de apelación por la parte demandante, no encontrando el tribunal acreditados motivos atendibles que exoneraran al demandado de la misma, en tanto conforme al criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las dificultades económicas del empleador no pueden trasladarse al trabajador, más aún cuando pasaron 6 años sin que hubiera implementado alguna medida para mejorar la situación. (fl. 26) Por su parte, el señor Carlos Emilio Usma Pulgarin a través de su apoderada judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela por carecer de fundamentos de hecho y derecho que sustentaran la prosperidad de la acción. (fls. 31 a 47) Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que el señor Germán Hincapié Medina acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, de haber transgredido sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación presentados por las partes respecto del fallo del 3 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Apía, Risaralda, pues en su sentir, la corporación accionada dio una inadecuada interpretación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que no analizó la conducta de buena fe suficientemente demostrada, ya que de los medios probatorios se podía deducir que fue un empleador cumplido desde el inicio de la relación laboral, satisfaciendo todas y cada una de sus obligaciones, y que la cesación de pagos en que incurrió no se debió a una falta de probidad o deslealtad, sino a una crisis económica que afectó el gremio panelero y que no pudo sortear.
Bajo ese panorama, advierte esta Colegiatura que en la providencia objeto de censura, la autoridad convocada no solo efectuó un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte quebranto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante.
El ad quem concluyó que en el expediente quedaron probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en relación a la indemnización moratoria, sostuvo que: «(Track 28:06 CD fl. 18) […] en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 y del no pago por consignación que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para que opere la absolución de estas indemnizaciones debe existir por parte del juez una valoración probatoria que atañe a las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato a fin de poder determinar si la actitud asumida por el empleador se encuentra fundada en motivos serios y atendibles.
Concluyendo que: « […] En el caso particular, el acervo probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada no tuvo motivos serios pues los testigos acercados por la parte demandante y demandada Generobeth Ladino Córdoba, Guillermo de Jesús Zapata, Evelio de Jesús Calle Zapata y Juan de Dios Hidalgo Ortiz al unísono manifestaron que a partir del año 2008 la empresa comenzó a disminuir la producción de panela, razón por la cual el empleador comenzó a retrasarse en el pago.
Más aún, el último testigo señaló que el señor Germán Hincapié Medina canceló a algunos de los trabajadores el total de las acreencias laborales pero que a otros no les pagó lo que les correspondía, lo que pone en evidencia las dificultades económicas por las que se atravesaba en su actividad productiva, lo que confirma los embargos dentro de los procesos iniciados por la DIAN, ICBF, SENA y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en asuntos de jurisdicción coactiva (folio 98 y siguientes) que coincide con las fechas en las que los testigos señalaron sobre la dificultad financiera de la empresa (folio 9,10,30,45 del cuaderno 1) pero ello no configura un motivo serio y atendible para omitir los pagos al demandante, en tanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, las dificultades económicas del empleador no se pueden trasladar al trabajador, premisa consagrada en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo lo anterior, por cuanto pasaron 6 años sin efectuar medidas de choque para mejorar la aludida situación, al respecto puede revisarse la sentencia con radicado 37288 del 2012».
De lo citado de manera precedente, se tiene que la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., tuvo sustento en que aun cuando el vencido en juicio atraviesa por una dificultad financiera, lo cierto es que no adujo una razón válida para demostrar el motivo por el cual no efectuó los pagos laborales a los cuales tenía derecho el otrora trabajador, cuando por el contrario se efectuaron pagos por tales conceptos a otros empleados, lo que consideró un actuar distante de la buena fe que se pregonó con el escrito de contestación a la demanda inicial.
Finalmente, en lo atinente a la petición subsidiaria elevada por el petente relacionada con la revocatoria de la indexación concedida en la sentencia objeto de censura “ por la imposibilidad de ser aplicada cuando se condena a sanción moratoria”, debe decirse que no corresponde al juez constitucional entrar a definir la procedencia o no de la indexación reconocida en primera instancia, no obstante, es del caso precisar, que ésta y la indemnización moratoria corresponden a dos conceptos diferentes, los cuales no son excluyentes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GERMÁN HINCAPIÉ MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10