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STL15705-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2463 de 2001Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48482 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15705-2017 Radicación n.°48482 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORA ELENA GUTIÉRREZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que se encuentra vinculada al Banco de Occidente desde el 24 de febrero de 1997, y desde la misma fecha está afiliada a la A.R.L. Seguros de Vida Alfa S.A.; que a partir del año 2008 le diagnosticaron las siguientes patologías: «síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral derecha, trastorno adaptativo, engatillamiento de primer dedo bilateral, segundo dedo derecho, tercer dedo derecho, cuarto dedo bilateral y quinto dedo bilateral».

Que el 21 de octubre de 2011, dichas patologías fueron calificadas como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que el 27 de marzo de 2012, le fue determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.06%, por el equipo interdisciplinario de la A.R.L. Alfa S.A. Que el Banco de Occidente siempre le pagó sin reparo alguno, todas y cada una de las incapacidades que fueron emitidas hasta el 31 de octubre de 2011; que el 11 de noviembre del citado año, la entidad bancaria le informó que no pagarían ningún auxilio monetario con ocasión de sus incapacidades, pues «no le asistía obligación de pagar después de 180 días de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001».

Que el 22 de mayo de 2012, el empleador pagó las incapacidades causadas entre el 1.º de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, contrariando lo manifestado en su comunicación. Que como consecuencia de la calificación del porcentaje de PCL realizada por la A.R.L. Alfa S.A., el día 23 de abril de 2012, le fue reconocida y pagada la indemnización permanente parcial; que al día siguiente fue incluida en el programa de rehabilitación de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Alfa S.A. Que del 31 de mayo de 2012 al 4 de febrero de 2013, se causaron nuevas incapacidades temporales ordenadas por los médicos tratantes, sin que a la fecha hayan sido canceladas por el empleador o por la A.R.L.; que esta última entidad manifestó que «las incapacidades causadas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, ya fueron canceladas dentro de la indemnización por incapacidad permanente parcial entregada el 23 de abril de 2012».

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que se declarara que dicha A.R.L. «se encontraba en la obligación de pagar las incapacidades médicas laborales derivadas de las enfermedades de origen profesional y sus secuelas, ordenadas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, y se le condenara a reconocerla y pagarlas, así como los intereses moratorios establecidos en el parágrafo 2 del Artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, […]».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 9 de marzo de 2017, resolvió condenar a la A.R.L. Seguros de Vida Alfa S.A., al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas dentro del 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013, junto con los intereses moratorios causados sobre cada incapacidad dejada de cancelar, a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de radicación y hasta que se efectuara el pago de las mismas.

Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 6 de abril de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió a Seguros de Vida Alfa S.A., de las pretensiones de la demanda; que contra dicha decisión instauró el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por no cumplir los requisitos de procedencia; asimismo le fue rechazado el recurso de reposición y declarada la preclusión de la procedencia del recurso de queja que había presentado contra esta última determinación del juez colegiado.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues «interpretó y aplicó el artículo 3.° de la Ley 776 de 2002 de manera errónea, y en todo caso, sin tener en cuenta los derechos y garantías propias del Estado Social de Derecho, […]», así como los principios de «favorabilidad, de integridad de la norma y de progresividad, con el fin de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en su aplicación e interpretación», toda vez que impidió que «un trabajador a quien se le ha reconocido una indemnización por incapacidad permanente parcial, reciba con posterioridad a ella el pago de las prestaciones económicas por incapacidades temporales que le sean ordenadas por los médicos tratantes, a causa de las secuelas que sufra como consecuencia de las enfermedades de origen laboral que fundamentaron dicha incapacidad, […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá […]», y se le ordene que «en el término de 48 horas vuelva a dictar una sentencia, constitucional, legal, congruente con los hechos de la demanda […]». Por auto del 19 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A., pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que dicha entidad «no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados por la accionante», dado que no le asiste razón a la actora «en pretender que por medio de la acción de tutela se revoque el fallo proferido por el Tribunal, dentro del debido proceso», y además porque lo que le competía a la entidad, fue hecho acorde a derecho y con respeto de las disposiciones constitucionales aplicables.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial e interpretar la norma con apego y rigor al contenido, desconociendo sus derechos fundamentales, por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión y proferir una sentencia de reemplazo que sea «congruente con los hechos de la demanda […]», y reconozca y pague las incapacidades temporales, generadas con ocasión de la enfermedad profesional, tras haberse realizado el pago de la indemnización correspondiente.

Ahora bien, frente al pago de incapacidades a cargo de la A.R.L., posteriores al pago de la indemnización, la Ley 776 de 2002, prevé que: ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

ARTÍCULO 3 o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.

Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. […]. Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2017, es necesario resaltar que el juez colegiado, para revocar la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y absolver a la A.R.L. Seguros de Vida Alfa S.A., de las pretensiones y condenas formuladas en su contra por la aquí accionante, estimó que «las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el pago de las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales, de forma indefinida, es así como existe un límite inicial de 180 días, prorrogables únicamente cuando son necesarios para la rehabilitación o recuperación del trabajador, los que pueden ser prorrogados conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, pero en el caso de que no exista concepto favorable, el trabajador deberá ser calificado, debiéndose realizar el pago de la indemnización correspondiente».

Igualmente, indicó que «una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago pendiente por la A.R.L., salvo que la situación del trabajador se agrave, en cuyo evento será necesario acudir a un nuevo dictamen, en el cual se determine la situación del trabajador, según lo prevé el artículo 7.° de la citada Ley 776 de 2002», por lo que concluyó que el sistema de riesgos laborales «no contempla que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnización con el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la E.P.S. si son requeridos, lo que por lógica no hay lugar a incapacidades derivadas de ese estado de salud».

De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00